Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Agosto de 2011, expediente 46.410/2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación “Ulmix S.A. c/ Nieves de Mendoza S.A. s/ ordinario”

Nieves de Mendoza S.A. c/ Ulmix S.A. s/ ordinario

Teamseg S.R.L. c/ Nieves de Mendoza S.A. y otros s/

ordinario

N° 46410/2006 JUZG. 22/43 13-14-15

N° 58489/2006

N° 44538/2007

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de USO OFICIAL

Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

Ulmix S.A. c/ Nieves de Mendoza S.A. s/ ordinario

, “Nieves de Mendoza S.A. c/ Ulmix S.A. s/ ordinario”, y, “Teamseg S.R.L. c/ Nieves de Mendoza S.A. y otros s/ ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S. y M.F.B..

Se deja constancia que intervienen solamente los señores jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1088/1113?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. a. En el expte. 46410/2006, U. reclamó de Nieves de Mendoza el cobro de $ 344.515,77 ($ 209.515,77 por facturas impagas, y, $ 135.000 por expensas correspondientes a los períodos vencidos el 30.07.2007, 30.08.2007 y 30.09.2007) más daños y perjuicios.

    Explicitó que se había vinculado con la demandada a través de un contrato de facility management del inmueble de propiedad de esta última sito en Bartolomé Mitre y Reconoquista, que suscribieron el 26.09.2004.

    Dio cuenta de que la retribución que le había sido fijada por las prestaciones a su cargo consistía en un sistema de “expensas ordinarias y extraordinarias”.

    Refirió que en marzo de 2006 la demandada dejó de abonar facturas ya consentidas correspondientes a expensas ordinarias y extraordinarias de ese mes (factura n°

    243 y 245); y dijo que, en tal contexto y de conformidad con la cláusula 12 del acuerdo, consideró resuelto el contrato por culpa de Nieves de M.S.A.

    Destacó que la demandada pretendió cancelar tales documentos y el N° 247, el 11.05.2006. Sin embargo,

    hizo hincapié en que, ante la manifestación de su parte de recibir los cheques que se entregaban “a cuenta de los daños ocasionados por la ruptura contractual”, el representante de Nieves de Mendoza se había negado a entregar los títulos,

    iniciando luego un proceso de mediación por consignación de los mismos.

    Aclaró que, no obstante ello, la accionada no promovió la consignación, sino un proceso de mediación por rendición de cuentas, desconociendo -en su opinión- que las facturas, pedidos y notas de crédito y débito emitidas habían sido aprobadas y consentidas por los directivos de Nieves de Mendoza.

    Refirió, asimismo, que la accionada había rechazado la carta documento de U. por la cual se le notificaba la voluntad de rescindir por culpa de Nieves de Mendoza, con el argumento de que la rescisión se había producido sin causa y en los términos de su comunicación del 10.04.2006.

    Poder Judicial de la Nación Sin embargo, la accionante consideró que Nieves de Mendoza S.A. no había provocado la rescisión sino que sólo se había limitado a preavisar su intención de hacerlo a partir del día 91 de la notificación, razón por la cual la relación contractual se mantuvo vigente sin modificación alguna durante esos 91 días, de modo que la rescisión notificada por Ulmix S.A. durante ese período era válida y eficaz.

    Concluyó, entonces, que al inicio de este juicio estaban pendientes de pago seis facturas (nros. 243,

    245, 247, 248, 259 y 266) por un total de $ 209.515,77, base de este reclamo; $ 135.000 (a razón de $ 45.000 por los tres períodos restantes hasta la finalización del término USO OFICIAL

    contractual) por la ruptura; y, los daños causados por la falta de pago a partir del mes de marzo de 2006 y por conflictos suscitados con ex dependientes, reclamos judiciales y disminución del valor llave, entre otros.

    Finalmente explicó que las seis facturas reclamadas habían sido recibidas por Nieves de Mendoza.

    Puntualizó que: (i) sólo las N° 248, 249 y 266 fueron objeto de impugnación temporánea, destacando que dichas observaciones habían sido acabadamente evacuadas, y, (ii) las N° 243 y 245 no fueron cuestionadas dentro del plazo pertinente. De tal modo, dijo, todos los documentos habían quedado definitiva e indudablemente aprobados (fs. 682/693).

    Nieves de M.S.A. contestó la demanda negando todos los hechos no reconocidos, y pidió el rechazo de la acción, con costas.

    Explicitó que los resúmenes enviados en forma mensual por la actora contenían una serie de falencias que detalló, que los proveedores comentaban que la suma facturada por ellos era inferior a la que U. liquidaba a N. de Mendoza, que se sospechaba de la posible duplicidad de facturación por idénticos servicios, y, que se distinguían expensas ordinarias y extraordinarias cuando no había sido así pactado, entre otras cuestiones.

    Ante todo ello, dijo haber rescindido el acuerdo de conformidad a lo pactado en su cláusula 4°,

    cumpliendo con el plazo de preaviso estipulado de 90 días.

    Refirió que, sin embargo, U. rechazó tal pretensión, y –mediante una nueva carta documento- resolvió

    el contrato por sí, alegando la falta de pago de las facturas N° 243 y 245.

    En particular y en lo atinente a los documentos que su contraria mencionó como causal de rescisión, esbozó que no se encontraba en mora en su pago por cuanto U. había consignado erróneamente sus montos y, a raíz de ello y de las impugnaciones efectuadas por Nieves de Mendoza, había emitido las notas de crédito N° 250 y 246.

    Alegó que, en consecuencia, el plazo de las facturas no estaba vencido y, por ende, no se encontraba en mora: el término de 15 días para abonarlas comenzaba a computarse a partir de la fecha de recepción de las notas de crédito (28.04.2006 y 26.04.2006).

    Expuso que la factura 247, también fue impugnada y generó una nota de crédito.

    Relató que el 11.05.2006 un representante suyo se presentó en la sede de Ulmix junto a una escribana a fin de constatar la entrega de los cheques cancelatorios de las referidas facturas 243, 245 y 247, pero que los mismos no fueron aceptados por la actora que indicó que de hacerlo, lo haría a cuenta de los daños y perjuicios que le había ocasionado la rescisión del contrato. Dijo que, por ello, no hizo entrega de los mismos.

    Expuso que las facturas 248 y 259 también habían sido objeto de impugnación de su parte mediante cartas documento.

    Poder Judicial de la Nación Dijo que, de todas maneras, el 30.06.2006 y a pocos días de vencer el plazo de preaviso otorgado, U. concluyó la administración del edificio.

    Explicitó también que: (i) la negativa a recibir los pagos de las facturas 243 y 245 dio lugar a una mediación por la consignación, en la que no se obtuvo acuerdo alguno; (ii) Ulmix incumplió sus obligaciones respecto de NDM

    y de los proveedores que prestaban servicios en el edificio,

    que le efectuaron reclamos; (iii) invocó la existencia de sobreprecios en las tareas facturadas por proveedores, el cobro de tareas que no eran efectivamente prestadas, y la pretensión de que ciertos servicios fueran abonados más de una vez; (iv) Ulmix había presentado dos facturas por cada USO OFICIAL

    mes, una por expensas ordinarias y otra por extraordinarias,

    cuando ello no había sido previsto contractualmente.

    Dijo también haber requerido una rendición de cuentas en forma documentada y detallada el 06.07.2006, a lo que U. se había negado por considerar que la había efectuado en forma mensual.

    Finalmente, se pronunció respecto de la pretensión indemnizatoria de la accionante, estimando que los daños reclamados no estaban individualizados, detallados ni cuantificados (fs. 862/894).

  2. b. En el expte. 58489/2006, Nieves de M. solicitó que U. rindiera cuentas de la gestión que le encomendara.

    Refirió la existencia del contrato de facility management, expresando que los honorarios por tal servicio se estipularon en $ 55.200 mensuales; explicando allí nuevamente las falencias que presentaban los resúmenes enviados mes a mes por U..

    Relató que optó entonces por rescindir el acuerdo, con fundamento en su cláusula 4°; y, que U.S.A.

    rechazó tal voluntad, dándolo por finalizado por sí y atribuyendo culpa a Nieves de Mendoza por adeudarle el pago de las facturas 243 y 245. Y, en cuanto a esto último, dio cuenta de que el plazo para el pago de las mismas no estaba vencido pues habían sido objeto de observaciones que generaron la emisión de notas de crédito, por lo que el plazo para abonarlos debía computarse desde la fecha de ellas y no de las de su emisión.

    Aseguró haber intentado abonar en varias oportunidades las facturas en cuestión; e incluso acompañó un acta de constatación del intento de entrega de dos cheques,

    que no fueron recibidos por U.S.A., lo que dijo la habría llevado a promover una mediación por consignación.

    Dijo haber recibido numerosos reclamos de parte de proveedores; y que, ante todo ello, había pedido la rendición de cuentas, destacando que no er fundada la negativa de su contraria ya que no podía considerarse que hubiera mediado debida rendición en tanto no se había acompañado documentación que los avalara.

    Así las cosas, explicó haber iniciado un proceso de mediación, sin que mediara acuerdo; y, finalmente,

    fundó su pretensión en lo dispuesto por los arts. 1909 del Código Civil, y 68 y 70 del Código Comercial (fs. 145/157).

    En fs. 304 amplió demanda, aclarando que el pago mensual en concepto de honorarios a favor de Ulmix era de $ 6.000 aunque en el escrito de inicio se había indicado que ascendía a $ 55.200 que –en realidad- respondían a la suma del total de abonos más los honorarios.

    U.S.A. contestó efectuando una negativa de lo invocado por su contraria; y, brindó su versión de los hechos, destacando que la propia actora había referido en su demanda que adeudaba las facturas 243, 245 y 247, y, que no tenía prueba de las irregularidades que alegó.

    Entendió que la acción era infundada,

    improcedente y extemporánea, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR