Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Octubre de 2016, expediente CNT 035239/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72446 EXPEDIENTE NRO.: 35239/2015 AUTOS: NIEVES IGLESIAS, ELIZABETH (0) c/ LUQUE, F. DAMIAN s/CONSIGNACION Buenos Aires, 18 de octubre de 2016 M.Á.M. dijo:

A fs. 13/18 cuestiona la parte actora la resolución mediante la cual el Dr. Calandrino, en el entendimiento de que la acción instaurada no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 2 de la ley 24.635, la intimó por el plazo de tres días a fin de que acredite haber comparecido y agotado la instancia administrativa previa ante el SECLO. El magistrado a quo, vale aclarar, desestimó el recurso intentado por la reclamante (fs. 19); empero, el recurso de queja deducido al respecto fue receptado favorablemente por este Tribunal (ver fs. 24/25 del incidente agregado por cuerda).

Finalizada esta síntesis, y visto el dictamen de la señora F. General Adjunta (fs. 22), cuyos fundamentos comparto, adelanto que, en mi opinión, le asiste razón a la quejosa al cuestionar la decisión adoptada por el señor juez de grado a fs.

12.

Es que tanto el diseño de la ley 24.635 como las cuestiones atinentes al cumplimiento del requisito del artículo 65, inciso 7 de la L.O. han de interpretarse en sentido favorable a la admisión del acceso a la jurisdicción, en tanto esa interpretación se compromete mayormente con el resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional; y tanto más tratándose, como en el caso de autos, de un proceso de pago por consignación que, ante la negativa del acreedor en los términos del artículo 757 inciso 1 del Código Civil (vigente al momento en que se efectuó la consignación) ha de efectuarse en sede judicial, según se establece expresamente en el artículo 756 del mismo plexo normativo.

Si bien el art. 2 de la ley 24.635 no ha exceptuado a las demandas de consignación de la instancia previa extrajudicial de conciliación, opino que tal omisión no debería considerarse un impedimento absoluto para un examen hermenéutico del régimen legal que contemple los valores en juego y el sistema jurídico en general, en especial frente a la específica norma contenida en el art. 756 del Código Civil Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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