Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Agosto de 2017, expediente CNT 034140/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110967 EXPEDIENTE NRO.: 34140/2013 AUTOS: NIEVES BARRIOS R.M. c/ MECANISMOS INTERNATIONAL S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la acción instaurada se alza la parte actora a fs. 329/33 y la aseguradora codemandada a fs. 334/42, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor apela los honorarios fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado consideró acreditado que el demandante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 23,8% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 26/09/12. Tras declarar inconstitucional lo dispuesto en el art. 39 de la LRT entonces vigente, condenó a la empleadora –Mecanismos International S.A.- por considerarla responsable en los términos del art. 1757 del CCC (art. 1113 del CC) y solidariamente a la aseguradora con fundamento en lo dispuesto por el art. 1074 del CC, a la reparación del daño material y moral sufrido por el demandante, con más los intereses allí fijados.

La ART cuestiona el alcance de la condena dispuesta a su respecto así como la fecha de inicio fijada para el cómputo de los intereses. Por su parte, la parte actora critica el monto indemnizatorio fijado y la tasa que se ordenó aplicar para el cálculo de los intereses.

En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja vertida por la ART en orden a su condena.

La aseguradora codemandada se queja de que se la responsabilizara con sustento en lo normado en los términos del art. 1074 del Código Civil. En lo sustancial Fecha de firma: 11/08/2017 sostiene que, a su entender: 1) no se demostró el nexo de causalidad entre un Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20144495#185066313#20170814112108574 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II incumplimiento de su parte y el hecho dañoso; 2) no le cabe la responsabilidad atribuida en grado y; 3) el monto de condena resulta excesivo.

En forma preliminar se impone memorar que el art. 1074 del Código Civil -que rige el caso en análisis- dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Una disposición de tal tipo se ubica en el art. 1749 del Código Civil y Comercial, y si bien existen posiciones doctrinarias que delimitan ciertas diferencias entre ambas normas, omitiré su tratamiento por cuanto resulta inconducente para la resolución del presente caso.

Por su parte, la LRT obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos y, en tal contexto, a adoptar expresos deberes de contralor respecto del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad que tanto la LRT como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la SRT los incumplimientos que verifique en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (conf. arts.

4º inc. 1º y 31 de la LRT y dec. 170/96).

Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento del empleador de las normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, sin que la ART haya denunciado el incumplimiento, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será responsable solidariamente con su asegurada frente al trabajador. Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir que si bien el daño es generado por el empleador y/o el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible.

En tal contexto debe analizarse en forma restrictiva si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, en consonancia con la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "R., M.E. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Techo Técnica S.R.L.", donde se dijo que: "El deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria" (TySS, 02, pag. 1029).

Tal como la CSJN, resolviera en la causa “Soria, J.L. c/ Ra y Ces S.A. y otro”, del 10-4-07 la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20144495#185066313#20170814112108574 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos.

Con estas premisas, en ciertas ocasiones en que consideré que correspondía, he decidido extender la condena a las aseguradoras de riesgos del trabajo, con sustento en...

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