Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Marzo de 2019, expediente CAF 064530/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 64530/2015/CA1 “N., P. c/ Hospital Colonia Nacional Dr.

M.A.M. de Oca y otra s/ empleo público”

En Buenos Aires, a 14 de marzo de 2019, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos: “N., P. c/ Hospital Colonia Nacional Dr. M.A.M. de Oca y otra s/ empleo público”, contra la sentencia de fs. 158/162. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, en cuanto ahora resulta de interés, por sentencia obrante a fs. 158/162, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda de P.N. contra el Hospital Colonia Nacional Dr. M.A.M. de Oca, tendiente a obtener una indemnización por haberse decretado su cesantía en violación al principio de estabilidad contemplado en la ley 25.164 y el decreto 366/06.

    Para decidir de esa forma, en primer término, desestimó la excepción de prescripción que había opuesto el demandado, pues entendió que resultaba aplicable a la relación jurídica el plazo previsto en el art. 4023 del exCódigo Civil y distribuyó las costas en el orden causado, al encontrar justificado apartarse del principio general porque el actor había practicado liquidación en el marco del derecho del trabajo (fs. 160vta.)

    En cuanto a la cuestión de fondo, consideró que debía resolverse a la luz de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (aprobada por ley 25.164) y no por las normas laborales privadas ─como pretendía el actor al efectuar la liquidación─, en virtud de la expresa disposición del art. 2º de la LCT que excluye su aplicación al personal de la Administración Pública Nacional. Tampoco correspondía encuadrar la pretensión en el marco del decreto 366/06, porque esa norma se aplica solamente al personal no docente de las universidades nacionales (fs. 160vta./161).

    A partir del análisis de las constancias incorporadas a la causa (fs. 161), consideró probado que el actor prestó servicios como mucamo de pabellón durante tres meses (desde el 11/12/02 hasta el 10/03/03) y que después fue contratado como asistente de enfermería, por contratos de prestación de servicios en los términos del art. 9º de la ley 25.164 y el decreto 1421/02, durante Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27687574#229180481#20190314101544762 tres períodos diferentes.(el primero, entre 2008 y 2009, el segundo entre 2011 y 2012 y el último desde abril hasta diciembre de 2014).

    En tales condiciones, si bien entendió que el vínculo entre las partes totalizó cincuenta y cuatro meses, estimó relevante que no fue continuo, sino que tuvo tres interrupciones: la primera entre abril de 2003 y julio de 2008; la segunda entre enero de 2010 y abril de 2011 y la tercera entre enero de 2013 y enero de 2014 (fs. 161y vta.), y que ello demostraba la transitoriedad de las prestaciones en el marco de la contratación examinada que encontraba justificación en el art. 9º de la ley 25.164, en especial, porque los períodos de interrupción fueron claramente significativos: cinco años y tres meses, un año y tres meses y un año, respectivamente.

    En definitiva, concluyó en que, a diferencia de lo que ocurrió en el caso “Ramos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la situación del sub lite no tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario y, por ello, tampoco podía ser...

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