Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 022026530/2006/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22026530/2006 NIEVAS MATIAS DAVID C/ E.N.A. MINIST. DE DEFENSA P/
ORD, En Mendoza, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel
Alberto Pizarro y A., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 22026530/2006/CA1, caratulados: “NIEVAS MATIAS
DAVID c/ E.N.A. MINIST. DE DEFENSAP/ORD. s/ PROC. DE
CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza nº 2 en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 200 por la
parte actora contra la resolución de fs. 187/193 y vta., cuya parte dispositiva se
tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada de fs. 187/193 y
vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 2, 1 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
J. dijo:
I. Que a fs. 38/43 se presenta el Dr. C.
en representación de M., y deduce demanda ordinaria por
daños y perjuicios contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa Ejército
Argentino; por la suma de $168.360.
Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8453329#225018758#20181227082508086 En cuanto a los hechos que motivaron su reclamo, relata que
M. era soldado voluntario de la Compañía de Cazadores de Montaña VIII
de Puente del Inca. El día 5/5/04, a las 21:00hs salía de la Unidad con destino
a su domicilio en el departamento de Las Heras, para lo cual utilizó como
medio de desplazamiento, el llamado transporte benévolo o de complacencia.
Afirma que primero ascendió a un vehículo particular marca Polo, que lo
trasladó a Punta de Vacas, donde descendió y luego subió a un camión
dominio AGL 243, conducido por el señor B., por ruta 7, con
dirección de marcha al este.
Continúa diciendo que en el Distrito de Polvareda, el conductor
del camión perdió el dominio de su conducido, cayendo a un barranco de unos
30 mts. A raíz de ello perdió la vida y el accionante resultó con lesiones
varias.
El Ejército Argentino instruyó las actuaciones C.E. 13 04 Nº
0362/4, determinando que el damnificado sufrió una disminución en sus
aptitudes físicas, que le produjo una incapacidad laboral del 25% parcial y
permanente de la total obrera. Además afirman que la lesión no guarda
relación con los actos de servicio.
Dado ésto, el demandante entiende que debe responder el
Estado por tratarse de un daño sufrido en un accidente in itinere, conforme los
términos del Reglamento de Justicia Militar, toda vez que el art. 27, párrafo 3,
ap. 2 lo define como los ocurridos en el camino del domicilio del militar hasta
el lugar de prestación de servicio, o viceversa, cuando coincidan tres factores:
trayecto y medio habitual necesario para el traslado y falta de culpa grave por
parte de la víctima.
No obstante ello reclama daño material, daño moral, daño
psicológico y pérdida de chance. Para ello funda en derecho en los arts. 1.109,
1077, 1096, 1.097, 1.113 y 1.078 del C.C.
II. Corrido el traslado de ley la demandada formula una negativa
genérica y luego particular de los hechos invocados por la actora, en especial,
Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8453329#225018758#20181227082508086 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A que el accidente ocurrido pueda ser enmarcado dentro del concepto “in
itinere”; y que deba pagarse indemnización alguna por el mismo.
Sostiene que, la autoridad militar, resolvió declarar que el
accidente sufrido por el ex soldado voluntario M., no guarda
relación con los actos de servicio.
En cuanto a los reclamos por daños y perjuicios efectuados por el
accionante, considera que existiendo normas específicas de derecho público –
ley 19.101 y decreto Nº 829/82, que establecen una indemnización de acuerdo
al grado de incapacidad del actor este no puede pretender un resarcimiento
basado en el derecho civil, toda vez que dicho beneficio reviste el doble
carácter de pensionario y resarcitorio.
Asimismo, afirma que el daño no se presume, por lo que será
necesario demostrar su existencia y magnitud, lo que en autos no está
debidamente claro (fs. 65/74).
III. La Jueza de primera instancia no hizo lugar a la demanda. En
primer término, luego de rechazar un planteo de prescripción, fundo
acabadamente el derecho aplicable. Entendió que el pedido resarcitorio
encuadraba dentro del derecho común y no en el régimen de la ley Nº 19.101.
Luego desarrolla la idea de que la acción civil que se funda en un accidente de
trabajo in itinere carece de base normativa dentro del Código Civil para
imputar responsabilidad a la empleadora. Ello en virtud de que no se trata de
un accidente ocurrido en el lugar de trabajo del dependiente, con motivo y en
ocasión de las tareas realizadas por este, ni es consecuencia de un daño
producido por una cosa cuyo dueño o guardián fuera el empleador (fs. 187/193
vta.).
IV. Contra esa decisión la actora dedujo recurso de apelación (fs.
200).
En la expresión de agravios, se cuestiona la sentencia por ser
contraria a la ley toda vez que aplica el Código Civil y no la ley 19.101 que el
actor dice haber referido al demandar. Por otra parte dice...
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