Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 022026530/2006/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22026530/2006 NIEVAS MATIAS DAVID C/ E.N.A. MINIST. DE DEFENSA P/

ORD, En Mendoza, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel

Alberto Pizarro y A., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22026530/2006/CA1, caratulados: “NIEVAS MATIAS

DAVID c/ E.N.A. MINIST. DE DEFENSAP/ORD. s/ PROC. DE

CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza nº 2 en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 200 por la

parte actora contra la resolución de fs. 187/193 y vta., cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada de fs. 187/193 y

vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 1 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

J. dijo:

I. Que a fs. 38/43 se presenta el Dr. C.

en representación de M., y deduce demanda ordinaria por

daños y perjuicios contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa Ejército

Argentino; por la suma de $168.360.

Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8453329#225018758#20181227082508086 En cuanto a los hechos que motivaron su reclamo, relata que

M. era soldado voluntario de la Compañía de Cazadores de Montaña VIII

de Puente del Inca. El día 5/5/04, a las 21:00hs salía de la Unidad con destino

a su domicilio en el departamento de Las Heras, para lo cual utilizó como

medio de desplazamiento, el llamado transporte benévolo o de complacencia.

Afirma que primero ascendió a un vehículo particular marca Polo, que lo

trasladó a Punta de Vacas, donde descendió y luego subió a un camión

dominio AGL 243, conducido por el señor B., por ruta 7, con

dirección de marcha al este.

Continúa diciendo que en el Distrito de Polvareda, el conductor

del camión perdió el dominio de su conducido, cayendo a un barranco de unos

30 mts. A raíz de ello perdió la vida y el accionante resultó con lesiones

varias.

El Ejército Argentino instruyó las actuaciones C.E. 13 04 Nº

0362/4, determinando que el damnificado sufrió una disminución en sus

aptitudes físicas, que le produjo una incapacidad laboral del 25% parcial y

permanente de la total obrera. Además afirman que la lesión no guarda

relación con los actos de servicio.

Dado ésto, el demandante entiende que debe responder el

Estado por tratarse de un daño sufrido en un accidente in itinere, conforme los

términos del Reglamento de Justicia Militar, toda vez que el art. 27, párrafo 3,

ap. 2 lo define como los ocurridos en el camino del domicilio del militar hasta

el lugar de prestación de servicio, o viceversa, cuando coincidan tres factores:

trayecto y medio habitual necesario para el traslado y falta de culpa grave por

parte de la víctima.

No obstante ello reclama daño material, daño moral, daño

psicológico y pérdida de chance. Para ello funda en derecho en los arts. 1.109,

1077, 1096, 1.097, 1.113 y 1.078 del C.C.

II. Corrido el traslado de ley la demandada formula una negativa

genérica y luego particular de los hechos invocados por la actora, en especial,

Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8453329#225018758#20181227082508086 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A que el accidente ocurrido pueda ser enmarcado dentro del concepto “in

itinere”; y que deba pagarse indemnización alguna por el mismo.

Sostiene que, la autoridad militar, resolvió declarar que el

accidente sufrido por el ex soldado voluntario M., no guarda

relación con los actos de servicio.

En cuanto a los reclamos por daños y perjuicios efectuados por el

accionante, considera que existiendo normas específicas de derecho público –

ley 19.101 y decreto Nº 829/82, que establecen una indemnización de acuerdo

al grado de incapacidad del actor este no puede pretender un resarcimiento

basado en el derecho civil, toda vez que dicho beneficio reviste el doble

carácter de pensionario y resarcitorio.

Asimismo, afirma que el daño no se presume, por lo que será

necesario demostrar su existencia y magnitud, lo que en autos no está

debidamente claro (fs. 65/74).

III. La Jueza de primera instancia no hizo lugar a la demanda. En

primer término, luego de rechazar un planteo de prescripción, fundo

acabadamente el derecho aplicable. Entendió que el pedido resarcitorio

encuadraba dentro del derecho común y no en el régimen de la ley Nº 19.101.

Luego desarrolla la idea de que la acción civil que se funda en un accidente de

trabajo in itinere carece de base normativa dentro del Código Civil para

imputar responsabilidad a la empleadora. Ello en virtud de que no se trata de

un accidente ocurrido en el lugar de trabajo del dependiente, con motivo y en

ocasión de las tareas realizadas por este, ni es consecuencia de un daño

producido por una cosa cuyo dueño o guardián fuera el empleador (fs. 187/193

vta.).

IV. Contra esa decisión la actora dedujo recurso de apelación (fs.

200).

En la expresión de agravios, se cuestiona la sentencia por ser

contraria a la ley toda vez que aplica el Código Civil y no la ley 19.101 que el

actor dice haber referido al demandar. Por otra parte dice...

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