Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2021, expediente CAF 048074/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 48.074/15

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2021, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “N., E.S. c/ E.N. – Mº Seguridad – GN s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 48.074/15, respecto de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que, con referencia a los antecedentes del proceso, cabe observar que el mismo se suscita en sede judicial a partir de la presentación del señor E.S.N., en su carácter de Oficial Jefe de Gendarmería Nacional, en el grado de Comandante Principal del Escalafón General Especialidad Criminalística, por medio de la cual dedujo demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad, a fin de que se dejase sin efecto la sanción disciplinaria impuesta a su parte, por el Consejo de Disciplina de la Región V de la Gendarmería Nacional, en el entendimiento de que dicha medida había sido aplicada en transgresión a sus derechos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (cfr. escrito inaugural digitalizado).

    En cuanto a los antecedentes y vicisitudes del caso, el actor reseñó que, en oportunidad de desempeñarse como Jefe del Departamento Criminalística y Estudios Forenses de la Región V de la Gendarmería Nacional, con asiento en la Ciudad de Bahía Blanca, había sido denunciado el 10/11/2014, por la señora Y.R.P., quien había señalado sentirse damnificada por distintas actitudes que se atribuyeron a su parte. A partir de lo cual, las autoridades de la demandada dieron inicio a la Información Disciplinaria Simple nº 2/14 (Expediente IT 4-0321/09), a los efectos de determinar la posible configuración de situaciones anormales que,

    según los hechos denunciados, habrían acaecido desde el año 2010, en el ámbito de la referida dependencia.

    Sobre el punto, el accionante manifestó, esencialmente, que la sustanciación de las actuaciones disciplinarias presentaba vicios de una magnitud tal que vulneraba las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, así

    como el principio de legalidad.

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, efectuó una cronología del procedimiento disciplinario,

    según la cual puntualizó las siguientes cuestiones que suscitaban su objeción:

    – no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 20 del Capítulo II del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Disciplinarias, del Título II del Anexo II de la Reglamentación del Anexo IV de la Ley nº 26.394,

    por cuanto no se habría emitido la correspondiente orden resolutiva tendiente a señalar el objeto preciso de la investigación, sino que se le habría ordenado al Oficial Instructor designado que llevase adelante una investigación disciplinaria a tenor del artículo 30 de la Reglamentación del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (decreto nº 2.666/12), lo que interpretó que resultaba nulo de nulidad absoluta;

    – el acto administrativo dictado carecía –según la tesitura propiciada por el accionante– de los requisitos esenciales previstos en el artículo 7 de la Ley nº

    19.549; en especial, de los elementos “motivación” y “procedimiento”, al afirmar que no se había emitido el dictamen contemplado en el artículo 60, del Capítulo I,

    del Título Primero, de la Reglamentación de Justicia para Gendarmería Nacional;

    asimismo, alegó que en la notificación de la Información Disciplinaria no se habría puesto en su conocimiento la existencia y contenido de la denuncia supra referida, sino que se había hecho referencia a la existencia de posibles situaciones anormales, lo que le habría impedido comprender la naturaleza de la imputación;

    – la declaración al aquí actor, había sido tomada en infracción a las previsiones del artículo 44 del Anexo II de la Reglamentación del Anexo IV de la Ley nº 26.394, al no habérsele informado –según aseveró– el hecho concreto que se le imputaba, ni las pruebas que se tenían en su contra, así como la existencia de otros elementos de prueba agregados con posterioridad a su declaración, a fin de poder controvertirlos, y que más tarde habrían sido tenidos en cuenta para sostener su imputación, y para fundamentar la sanción disciplinaria impuesta;

    – el Oficial Superior Informante no habría expresado de qué manera su parte se había extralimitado en su cargo, ni cuáles habían sido los límites reglamentarios infringidos, ni las conductas confusas en las que habría incurrido y que, para la superioridad, no eran acordes a su condición de O.J. para con el trato dispensado con una Oficial Subalterna, y que, en definitiva, habían conducido a la recomendación de la imposición de una sanción disciplinaria consistente en diez (10) días de arresto simple;

    – si bien al dictar el acto sancionatorio, el Consejo de Disciplina de la G.N.

    había interpretado que los hechos acaecidos en los años 2010 y 2011 se Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 48.074/15

    encontraban prescriptos, entendió que, sin embargo, se habían adoptado todas las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Reglamentación del Código Disciplinario, imponiéndosele (por hechos que se tuvo por configurados durante el año 2014) una sanción de ocho días de arresto simple; mas sin puntualizar –

    según la tesis actoral– cuál había sido la conducta imputable a su parte, que resultaba de carácter antirreglamentario. A ello agregó que el hecho de que la Sra.

    1. hubiera sido afectada psíquicamente y agraviada, no significaba que dicha percepción, que relativizó al calificarla de subjetiva, proviniese de un agravio o injuria o circunstancia de carácter endógeno; manifestó además que los dichos de la denunciante habían sido refutados por todos los testimonios recibidos y, con relación a los hechos que se habían tenido como sucedidos, estimó que de los mismos no se desprendía una conducta imputable disciplinariamente. En función de estas circunstancias, el impugnante cuestionó que el Consejo, por medio de presunciones iuris tantum, hubiera provocado la inversión de la carga probatoria,

    al exigirle a su parte la obtención de una prueba diabólica;

    – estimó también que se había transgredido el principio de congruencia, en el entendimiento de que se había sancionado una conducta distinta a la investigada por el Oficial Informante, quien había recomendado la aplicación de sanción con base en la existencia de una extralimitación en el rol de Jefe de Departamento al incurrir en conductas confusas, mientras que el Consejo de Disciplina, a su turno impuso la sanción bajo el entendimiento de que había mediado un “… trato antirreglamentario en ocasión de una reunión mantenida”;

    – recordó que, contra la resolución del Consejo de Disciplina, recurrió por ante el Director Nacional de la Gendarmería Nacional, remedio que fuera rechazado con fecha 18/04/2015.

  2. Que, por medio de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió rechazar la demanda iniciada por el Sr. E.S.N., con costas.

    Para así decidir, y luego de efectuar una reseña de las actuaciones administrativas acompañadas, en el pronunciamiento de grado se ingresó al análisis de los cuestionamientos respecto de la legitimidad y razonabilidad del acto administrativo emitido por la Gendarmería Nacional por medio del cual se dispuso sancionar al C.P.N..

    En primer lugar, en la sentencia se recordó que las circunstancias debatidas se hallaban inescindiblemente ligadas al estado militar, el cual, a su vez,

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    presuponía la admisión del personal a las normas que organizan la Institución de una manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, con fundamento en la disciplina y la subordinación jerárquica. Además, se puntualizó

    que dicho estado, determinaba también la sujeción al régimen de ascensos y retiros, según el cual se confiere a los órganos competentes la capacidad de apreciar, en cada caso, la idoneidad específica de los efectivos, con la suficiente autonomía funcional que corresponde, en última instancia, al principio de separación de poderes. Y se agregó que, por ello, todos los aspectos sometidos a evaluación debían surgir de las actuaciones labradas o del legajo personal del agente al que se califica.

    Sentado lo expuesto, se destacó que de la compulsa de las actuaciones administrativas no se advertía que la Gendarmería Nacional Argentina hubiera actuado de modo arbitrario o irrazonable respecto del actor, sino que se había limitado a aplicar la normativa vigente en la Institución, aceptada por aquél al momento de su ingreso, en forma voluntaria y sin expresar reserva alguna al respecto.

    Asimismo, en la sentencia apelada se consideró que el derecho de defensa del Sr. N. no había sido vulnerado, en atención a que, con anterioridad al dictado de la sanción de arresto, se había instruido un procedimiento administrativo, y se estimó que tampoco se había conculcado el derecho al debido proceso, habida cuenta de que se le había permitido a aquél efectuar su pertinente defensa, así como ofrecer medidas probatorias.

    Por lo demás, se destacó que el actor no había logrado acreditar los extremos alegados en el marco del presente proceso, en el cual, en lugar de cumplir con la carga que...

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