Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Diciembre de 2015, expediente COM 007250/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la N.N.D.C.C./ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO. E.. N° 7250/2012.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia del Sr.

P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “N.D.C.C./ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO” (E.. n° 056729, Registro de Cámara n° 7250/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, S.N.. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

I.- Antecedentes del caso.

1) En la sentencia de fs. 196/205 vta., el Sr. Juez de grado dispuso receptar la acción incoada por la actora contra la demandada y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a la primera, dentro del término de diez días de que quedase firme el pronunciamiento, la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000), con más sus respectivos intereses, desde el 01.01.2012 -fecha en que venció el plazo establecido por el art. 56 de la ley 17.418- y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que percibe el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Finalmente, impuso las costas a la demandada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).

Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr.

Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

2) Es del caso señalar que, en fs. 17/22, D.C.N. entabló acción contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (en adelante, “Liderar”), con el fin de obtener el cobro de la suma de pesos veintinueve mil quinientos ($ 29.500), con más sus respectivos intereses y costas del juicio. Señaló que contrató con la accionada una póliza Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23118468#143545871#20151218111145925 Poder Judicial de la Nación de seguro identificada bajo el n° 6535785 que amparaba los riesgos de responsabilidad civil, incendio total, robo total y daño total respecto del vehículo marca Fiat, modelo Fiorino D, año 1990, dominio SRV 991. Destacó que en dicha póliza se convino que en caso de daños por accidente de la referida unidad, la compañía de seguros abonaría el importe correspondiente a la suma asegurada, la que ascendía a $ 13.500. Explicó que con fecha 01.12.2011, siendo las 9.30 hs. aproximadamente, se encontraba circulando por la calle Tinogasta y que, al cruzar por la arteria B. de esta Ciudad, repentinamente un automóvil que circulaba por esta última impactó contra el vehículo que conducía y lo arrastró por varios metros. Adujo haber formulado la correspondiente denuncia del siniestro por ante la compañía aseguradora demandada. Aludió que, se apersonó en la sede de la compañía de seguros con un presupuesto expedido por un taller mecánico, a fin de obtener el cobro de la indemnización correspondiente al supuesto de “destrucción total”, toda vez que el valor de las reparaciones ascendía a $ 13.800, suma -ésta- que superaba ampliamente el 100 % del valor del vehículo asegurado. Hizo mención a que, al no existir carta documento alguna de la contraria rechazando el siniestro de marras, resultaba evidente que había transcurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en el art. 56 de la ley 17.418, debiendo responder dicha parte.

Describió los rubros indemnizatorios pretendidos, a saber: i) “incumplimiento contractual”, por el que reclamó la suma de $ 13.500; ii) “daño moral”, por el que demandó el importe de $ 10.000 y; iii) “privación de uso”, item por el que pretendió $

6.000. O sea, que reclamó un total de $ 29.500.

De su lado, al contestar demanda (véanse fs. 58/65), “Liderar” postuló su rechazo, oponiendo -liminarmente- excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la demanda y falta de cobertura asegurativa como defensa de fondo; ello, con fundamento en que, a la fecha de producirse el siniestro, la póliza que la vinculaba con la reclamante no amparaba el riesgo acaecido. Reconoció -por su parte- la existencia del contrato de seguro que la enlazó con la accionante, instrumentado bajo la póliza n° 6535785, la que amparaba los riesgos de responsabilidad civil, incendio y “daño total”, respecto del rodado marca Fiat Fiorino, Dominio SRV 991, agregando que la suma asegurada era de $ 13.000, importe que constituía el límite del seguro y la suma máxima hasta la cual su parte debía responder frente a una hipotética condena. De su lado, en cuanto a la excepción de falta de cobertura, manifestó que dicha defensa hallaba sustento en la circunstancia de que el valor de los restos de la unidad siniestrada superaba el 20 % del valor de venta al público de ésta, por lo que no se configuró, en la especie, un supuesto de “destrucción total”, en los términos previstos en la cláusula n° 10 de las Condiciones Generales de la póliza. Explicó -de ese modo- que el liquidador designado por su parte determinó que la cotización de los rezagos de la unidad ascendía a $ 4.000 y que, por ende, dicho importe superaba el 20 % del valor de plaza del rodado. Resaltó que tal Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23118468#143545871#20151218111145925 Poder Judicial de la Nación circunstancia fue debidamente notificada a la contraria mediante carta documento de fecha 10.01.2012, oportunidad en la que su parte rechazó en legal tiempo y forma el siniestro, al no haberse configurado el supuesto de “destrucción total” contemplado en la póliza contratada. Consideró -entonces- que se trataba de una causal de “falta de cobertura” o de “no seguro”, en la que el siniestro acaecido se hallaba fuera de cobertura. En subsidio, contestó la demanda incoada, efectuado una negativa general y específica de los hechos invocados en la demanda, a la vez que desconoció la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada por la reclamante, que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde. Cuestionó la procedencia y quantum de los rubros reclamados por la contraria, tales como: el “incumplimiento contractual”, la “privación de uso” y el “daño moral”.

3) Conforme se adelantara, el Magistrado a quo receptó parcialmente la demanda (véanse fs. 196/205 vta.). En ocasión de tomar su decisión, el anterior sentenciante valoró que cabía tener por efectivamente acreditado que las partes se encontraron vinculadas a través de un contrato de seguro de automotor que amparaba al vehículo Fiat Fiorino D, dominio SRV 991, como así también que tuvo lugar el accidente de tránsito relatado en el escrito inaugural.

Afirmó, asimismo, que la actora sostuvo que la contraria no dio respuesta en tiempo y forma a la denuncia del siniestro formulada el día 01.12.2011, mientras que la aseguradora, por el contrario, indicó que rechazó el siniestro mediante el envío a la accionante de la carta documento que luce a fs. 57. Destacó que si bien dicha misiva no fue desconocida por la pretensora y “Oca S.A.” informó a fs. 100 que ésta era auténtica, lo cierto era que resultaba inidónea para sustentar la postura defensiva expuesta por la accionada; ello así, pues de su lectura se colegía inequívocamente que no contenía constancia de recepción por parte de su destinataria, omisión que perjudicaba su validez para considerarla como una notificación eficaz a la actora del rechazo del siniestro.

Arguyó que, en ese marco, se tornaba operativo, en el sub-lite, el apercibimiento contenido en el art. 56 de la LS., toda vez que, al no haberse adjuntado el correspondiente aviso de recibo de la comunicación del rechazo del siniestro por parte de “Liderar” efectuada dentro del plazo de treinta días establecido en la mencionada norma, correspondía tener por aceptado el siniestro denunciado.

Enunció que, sin perjuicio de que las consideraciones hasta aquí expuestas eran suficientes para disponer la admisión de la demanda en lo sustancial, se configuró, en la especie, el riesgo de “destrucción total” del vehículo amparado en la póliza que vinculó

a las partes. Explicó -en tal sentido- que de la lectura de la póliza obrante a fs. 48/56 se desprendía que las partes acordaron en la cláusula n° 10 del “Capítulo B Daños al vehículo” que “hab(ía) daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no super(ase) el 20 % del valor de venta al público al contado en Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23118468#143545871#20151218111145925 Poder Judicial de la Nación plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro…”. Destacó que las cláusulas que establecían el “daño total” o “destrucción total” del rodado cuando el quantum de los restos alcanzaba al menos el 80 % del valor de venta, constituían convenciones que fueron instituidas, en forma unánime, por las compañías de seguros de las pólizas de daños, sin que mediase para el asegurado la posibilidad de debatirlas, por tratarse de cláusulas predispuestas.

De ese modo, el magistrado señaló que, reconocida la relación contractual y habiendo probado el asegurado con cierta verosimilitud el daño invocado, el onus probandi referente a la inexistencia de “destrucción total” pesaba sobre la aseguradora, ya que era a ella a quien interesaba...

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