Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente L. 119338

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., S., N., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.338, "N., S.D. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción entablada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 251/258). Se dedujo, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 264/283 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo: I. El tribunal de grado acogió la acción deducida por el señor S.D.N. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, condenándolo a abonar al actor la prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, más intereses calculados conforme lo indicado en el fallo (v. fs. 251/258). Para así decidir, en el veredicto tuvo por probado que como consecuencia del accidente sufrido el día 12 de julio de 2007, el actor se encuentra incapacitado en el 12,48% del índice de la total obrera. Consideró, con sustento en la pericia contable, que el ingreso base mensual ascendía a $876,68. Por otro lado, destacó que en la producción del siniestro no había intervenido una cosa riesgosa o viciosa ni acción u omisión de la demandada que guardara relación causal y/o concausal con el evento dañoso. En otro orden, juzgó no demostrado el acaecimiento del infortunio del día 4 de mayo de 2007 denunciado en el escrito de demanda (v. fs. 251/252). En la sentencia estableció el monto de la prestación correspondiente a los fines de resarcir el accidente de trabajo que resultó comprobado. Asimismo, desestimó los pedidos de actualización por depreciación monetaria e inconstitucionalidad de la ley 24.432. También rechazó el planteo formulado a fs. 217/241, destinado a la actuación de la ley 26.773, dado que -expresó- el art. 17 apartado 5 dispone su aplicación respecto de aquellas contingencias que ocurran a partir de su entrada en vigencia y el art. 17 apartado 6 consagra un mecanismo de ajuste. Entendió, en ese marco, no verificada la violación a norma supralegal alguna (v. fs. 253/258). II. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 1, 6, 8, 14 apartado 2 de la ley 24.557; 1, 3, 8, 17 apartado 6 de la ley 26.773 y 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 272 vta.). II.1. En lo sustancial, procura la aplicación al presente caso del método de ajuste previsto en la citada ley 26.773, conforme -señala- peticionó en la presentación de fs. 217/240, de la que se confirió traslado a la contraria (v. fs. 242/247). Con pie en la interpretación que formula de los arts. 17 apartado 5 de la citada ley y 3 del Código Civil, plantea -en concreto- que toda vez que la nueva ley introduce mejoras en las prestaciones dinerarias debe aplicarse al supuesto de autos. Ello así, porque la situación jurídica no quedó consolidada por falta de cumplimiento del obligado al pago. Cita en su apoyo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostiene que el principio de irretroactividad de la ley debe ceder cuando las situaciones y relaciones jurídicas existentes aún no se encuentran consolidadas. En otras palabras, siempre que las consecuencias resultantes de los hechos no hayan sido reparadas. En este punto, denuncia violación de la doctrina legal que emana de las causas que identifica. II.2. Manifiesta que el fallo en crisis se limita a sentenciar que no se observa violación a normas supralegales a partir de la hermenéutica que formula de las prescripciones de la ley 26.773. Sin embargo, insiste en que dicha normativa debe ser retroactivamente aplicada al caso de autos por resultar lesiva -concretamente- de los principios de progresividad, igualdad y otros derechos de raigambre constitucional y convencional. II.3. Por otro lado, se agravia de la cuantificación del valor del ingreso base realizada por el tribunal de grado, desde un doble punto de vista. En primer lugar, sostiene que el juzgador omitió abordar el planteo de invalidez constitucional formulado por su parte con relación al art. 12 de la ley 24.557. En segundo término, aduce que determinó en forma errónea y absurda su importe. Argumenta que no calculó ese concepto teniendo en cuenta lo establecido en la norma aplicable, sino que lo liquidó partiendo del monto que en el dictamen contable se consignó como "pérdida anual de remuneración". III. El recurso no prospera. III.1. Los agravios dirigidos a cuestionar la decisión del tribunal de origen con arreglo a la cual juzgó inaplicables las disposiciones de la ley 26.773 no merecen recepción, pues, dicha conclusión no ha de modificarse. III.1.a. En primer lugar, como se reseñó, el juzgador de origen entendió que el art. 17 apartado 5 no vulneraba preceptos de rango supralegal. Sin dejar de reparar en la perplejidad que genera el lacónico argumento utilizado en el fallo para dar respuesta al planteo formulado por la actora (v. fs. 217/241), juzgo pertinente recordar que el principio de no retroactividad de la ley, carente de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, C.. nac.; causa L. 96.278, "M.", sent. de 11-III-2013), como sucede en el caso. Al respecto...

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