Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 022415/2021/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.
Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “NIEVA,
N.N. contra NACIÓN SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (Expediente N°
22415/2021) originarios del Juzgado del Fuero N° 23, Secretaría N° 45, en los cuales,
como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268
CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
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LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) N.N.N. promovió demanda contra Nación Seguros SA
persiguiendo el cobro de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000) en concepto de indemnización por la incapacidad total y permanente sufrida por aquélla en el marco del contrato de seguro contratado con esta última, con más sus respectivos intereses y costas.
En sustento de su pretensión, narró que su cónyuge había celebrado un contrato de seguro de incapacidad total y permanente, del cual ella era su beneficiaria y en relación al cual había actuado como tomadora la empleadora de aquél, Gendarmería Nacional, convenio del que había tomado conocimiento recién en septiembre de 2021.
Refirió que, en una revisión médica que se realizó en octubre de ese año, se llegó a la conclusión de que tenía una incapacidad total y permanente del ochenta y cuatro coma setenta y ocho por ciento (84,78%), ocasionada por los siguientes padecimientos: “
hipertensión arterial + hipertrofia ventricular izquierda + dilatación de aurícula izquierda + insuficiencia mitral + insuficiencia tricúspidea + valvuloplastia +
hipertensión pulmonar severa; diabetes tipo 2 + obesidad 2° grado + dislipemia +
SAHOS + esteatosis hepática; hipotiroidismo; hernia umbilical + colecistectomía;
hemorroides internas”.
Dijo que el 26.10.21 denunció el siniestro ante la aseguradora demandada y que el 10.11.21 recibió una carta documento en la que esta última le Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36115331#379873683#20231003120505218
comunicó su decisión de rechazar su cobertura en tanto consideró que la incapacidad se había configurado en el año 2019, por lo que entendió que al momento de la denuncia se había consumido ya el plazo anual de prescripción previsto en el art. 58 LS,
circunstancia que la libraba de abonar el resarcimiento prometido. Aseveró que respondió esa misiva rechazando la posición de la accionada y sosteniendo que si bien las patologías se habían evidenciado en el año 2019, habían tenido un posterior agravamiento progresivo hasta ese momento.
Sostuvo que el contrato que la vinculó con la accionada era uno de consumo y que, por ende, debía aplicarse el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 50 LDC y, además, que en caso de duda sobre la ocurrencia o no del siniestro, el juzgador debía inclinarse por entenderlo configurado.
Planteó, además, que los endosos y las modificaciones que se hubieran introducido a la póliza y que no le hubieran sido notificadas le eran inoponibles y que la compañía había incumplido su obligación de entregarle el correspondiente certificado de incorporación, resultando abusivas en los términos del art. 37 LDC las cláusulas que excluían los padecimientos psicológicos de la cobertura asegurativa.
Peticionó en función de ello el pago de la indemnización debida, que estimó en cuatro millones novecientos treinta y tres mil dieciséis pesos con cuarenta centavos ($4.933.016,40), equivalente a treinta (30) sueldos de su cónyuge, tal como se había previsto en la póliza, con más sus intereses desde el 10.11.21, fecha en la que la accionada rechazó la cobertura y hasta su efectivo pago. Solicitó, además, un resarcimiento del daño moral sufrido de dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos ochenta y tres pesos con sesenta centavos ($2.466.983,60) y la imposición de una condena en concepto de daño punitivo que no cuantificó.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada, Nación Seguros SA, compareció al juicio en fd. 14, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.
En respaldo de su posición, narró que recibió la denuncia de la actora el 26.10.21 y que, analizados los certificados y estudios médicos adjuntados, su departamento médico llegó a la conclusión de que las patologías de la actora causaban,
efectivamente, su invalidez total y permanente, pero que ese estado se había consolidado en julio de 2019, por lo que, al momento de presentarse la denuncia del siniestro se encontraba relevada de su obligación de indemnizar dado que la acción para el reclamo del resarcimiento se encontraba ya prescripta de acuerdo con lo previsto en el art. 58 LS, sin que hubieran razones que le hubieran impedido a la actora interponer “
la demanda en tiempo y forma”, circunstancia que comunicó a la accionante mediante la carta documento que le envió el 10.11.21.
Subsidiariamente, presentó objeciones a las pretensiones patrimoniales incluidas en la demanda. Con respecto a la indemnización prevista en la póliza, sostuvo que debía tomarse en consideración el sueldo percibido por el cónyuge de la actora al mes de mayo de 2019, cuando se consolidó la discapacidad, lo que importaría un Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36115331#379873683#20231003120505218
resarcimiento de un millón quinientos once mil ochocientos noventa y dos pesos con treinta centavos ($1.511.892,30). Alternativamente, entendió que podía partirse del salario del mes de octubre de 2021, momento inequívoco en el que la accionante tomó
conocimiento de su incapacidad como resultado del informe médico que así lo estableció, en cuyo caso el resarcimiento debería ser de cuatro millones novecientos treinta y tres mil quince pesos con cincuenta centavos ($4.933.015,50). Planteó que en ningún caso debía considerarse el ingreso salarial del momento del pago de la indemnización porque ello alteraría la ecuación económica del contrato. Con respecto al resarcimiento por daño moral, citó jurisprudencia que interpretaba que un mero incumplimiento contractual no justificaba la procedencia de una indemnización de ese tipo, cuya existencia, además, debía ser probada. Consideró, además, que no se reunían en el caso las condiciones para la procedencia de una condena en concepto de daño punitivo y, por último, planteó que era improcedente imponerle el pago de intereses dado que no había incumplido obligación alguna.
(3.) A pedido de la accionante y sin que mediaran objeciones de la accionada, la causa fue declarada de puro derecho en fd. 37, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 21.4.23.
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LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada al pago de la suma correspondiente a la indemnización pactada, cuyo monto sería determinado en la etapa de ejecución de sentencia, junto con la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) en concepto de resarcimiento del daño moral y de daño punitivo, con más sus intereses y las costas del pleito.
Para decidir del modo adelantado, comenzó por analizar la defensa de prescripción planteada por la demandada, explayándose en punto a la aplicación al caso del plazo de tres (3) años previsto en el art. 50 LDC dado que el vínculo entablado entre las partes era uno de consumo y considerando, además, que la pertinencia de ese plazo había sido expresamente reconocida por la aseguradora en la cláusula 32 del contrato,
en la que se estableció que “el plazo de prescripción para el o los beneficiarios se computa desde que conozca la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá
de tres años contados desde el siniestro”. En ese entendimiento, concluyó que cabía rechazar la defensa articulada. Sin embargo, a continuación añadió que el plazo previsto en el art. 58 LS comenzaba a correr desde que la obligación era exigible, es decir, desde que el asegurado podía hacer valer el derecho en la justicia, lo que no ocurriría hasta la aceptación tácita del siniestro o bien hasta que se produjera el conocimiento del asegurado del rechazo de la denuncia que presentara, puesto que antes de ese momento la obligación no era exigible y, por ende, el asegurado no podía reclamarla judicialmente. Señaló que, en el caso, la actora había presentado la denuncia el 26.10.21,
la demandada había rechazado la cobertura el 10.11.21 y la demanda se había Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36115331#379873683#20231003120505218
presentado el 26.12.21, por lo que el plazo anual no se había consumido, concluyendo el juez a quo, nuevamente, que también desde esta perspectiva la “excepción” debía desestimarse.
Sentado ello, pasó a evaluar la pretensión de la actora relativa al pago de la indemnización pactada. Al respecto, consideró que, dada la dificultad manifestada por ambas partes a los efectos del cálculo del monto total, era menester designar a un perito contador a fin de que en la etapa de ejecución de sentencia efectuara la cuantificación de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato. Estableció que la suma que se determinase mediante ese...
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