Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Noviembre de 2019, expediente CSS 063656/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº63656/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos N.J.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las partes y el Sr. F. General contra la sentencia de grado.

La demandada se agravia que se haga lugar a la compensación en el cálculo por años de edad y de aportes aquellos que se desarrollaron servicios insalubres. Manifiesta que el actor aporto como comunes, por lo que considera que no debe realizarse ninguna compensación en el haber. También critica que no se aplique los índices previstos por la ley 27.260 para el cálculo del haber. También critica la aplicación del fallo B. y la actualización de la PBU. También apela la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463. Finalmente apela lo resuelto en materia de prescripción, la tasa de interés y la manera como fueron impuestas las costas.

El Sr. F. General apela la manera como fueron impuestas las costas y la tasa de interés aplicada La actora cuestiona la inconstitucionalidad del art. 14 . 2 de la Resolución 6/09 de SSS de Anses y solicita un suplemento de sustitutividad del caso B. y H..

Agravios parte demandada:

En relación al primero de los agravios esgrimidos por la apelante, en lo relativo a que se haga lugar a la compensación en el cálculo del haber por años de edad y de aportes, conforme surge de las constancias administrativas digitalizadas, el actor desarrollo tareas en varias empresas que se desarrollaban tareas en el área de servicios petroleros.( MACRIGAS S.A, BRET SA, CAÑADON GRANDE SA., entre otras) y cuyo aporte fueron realizados conforme lo establece el decreto 2136/74, por ser este de carácter insalubre.

El decreto 2136/74, en su artículo 1, establece que tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios, el personal que se desempeñe habitual y directamente. a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña; y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.

A su vez, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades, como así también se le incrementaron las contribuciones patronales, en un 2% respecto de las comunes.

En consecuencia, si se considera que la ley exige 25 años de servicios para obtener la jubilación diferencial y que ellos equivaldrían a 30 años de servicios con aportes comunes, Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #28731667#250101774#20191119111048721 cada año de tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de los comunes, a los efectos del cálculo de la PC y la PAP, (esto resulta de dividir 30/25, 30 que son los años requeridos en el sistema común y 25 en el de personal embarcado).

Por otro lado, si la equiparación ocurre a los efectos del cálculo de la PBU, porqué no hacerlo respecto de la PC y la PAP.

De considerar lo contrario, se estaría perjudicando a quien por un lado el legislador pretendió beneficiar y/o compensar por las labores insalubres desarrolladas, generándole un perjuicio económico, seguramente no querido por aquél.

En igual sentido se ha expedido la S. I de la CFSS ha dicho que, “conforme lo establecido por el art. 16, inc. c) del Dec. 8525/68, respecto a las equivalencias, y que el régimen diferencial aplicable a las actividades realizadas por el titular (art. 2 del Dec.

1852/75) le permitía obtener el beneficio con 25 años de servicios con aportes, al haber continuado el actor en actividad -en las mismas tareas- durante un tiempo prolongado(más de cinco años) y, además, haber prestado servicios comunes (por espacio de cuatro años y ocho meses), corresponde determinar la equivalencia del exceso de años trabajados en tareas insalubres, la que deberá computarse en razón de 1.2 años comunes por cada año laborado de más en actividades insalubres, toda vez que dicho cálculo se adecua a la previsiones de la normativa citada. En consecuencia, debe hacerse lugar a la demanda en cuanto pretende la equivalencia y el cómputo de los años trabajados en exceso para la determinación de la PBU, PAP y la PC. (Voto en Disidencia de la Dra. P.T., Autos:” VON DIEZELSKI, ALFREDO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, Expte.

28.068/2007, SD 139039, del 28/04/11).

La S. III del Fuero ha resuelto que “…Si se considera que, en virtud de las características de las tareas realizadas, la ley 24655 exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria (art. 1 del decreto 1852/75) y que ellos equivaldrían a 30 años dee servicios comunes, correspondería considerar que cada año de tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de las comunes, a los efectos del calculo de la PC y PAP. De sostener lo contrario se estaría perjudicando a quien realizó este tipo de actividad otorgándole un haber menor que si se hubiere desempeñado en tareas comunes, quedando así desvirtuado el espíritu de la ley, cuya intención entiendo, fue disminuir la cantidad de años se servicios requeridos, ateniendo a las particularidades de las labores desarrolladas. (CFSS S. III, “A.D.A. c/Anses s/Reajustes Varios” 6/06/2014. Publicados en Revista Jubilaciones y Pensiones T.

XXIV, pág. 352).

Similar criterio fue aplicado por el juez de grado, por lo que considero que corresponde confirmar en este punto la sentencia recurrida Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE...

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