NIEVA, JOSE GUILLERMO c/ EXPERTA ART .S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de expediente | CNT 050014/2012/CA001 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Número de registro | 227882966 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.014/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53642 CAUSA Nº 50014/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 46 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “NIEVA, JOSE GUILLERMO C/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO S/
ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo en lo sustancial, llega apelada por la parte actora y la aseguradora de riesgos del trabajo a tenor de las presentaciones de fs. 581/601 y fs. 571/580 -respectivamente-, que obtuvieron réplica a fs.
604/609vta. y fs. 610/616vta.
Además, la perito médica y el ingeniero, apelan por baja la regulación de sus honorarios (a fs. 602 y a fs. 570, respectivamente).
-
En primer término, analizaré la queja de la aseguradora recurrente contra la valoración efectuada de la pericia médica y psicológica y sus respectivas conclusiones.
Adelantando que, analizadas las constancias de la causa, en mi opinión, el recurso no podrá
prosperar.
En efecto, los cuestionamientos que realiza respecto del análisis de los informes médicos y psicológicos, se presentan más como disconformidades que como una crítica concreta y eficaz de los dictámenes profesionales, destacando que los mismos resultan idóneos para probar que el actor se encuentra incapacitado en la medida que se indica en la sentencia de la instancia previa (41,46% de la TO de incapacidad física y 10% de la TO de la psiquica).
En ese sentido, resalto que las expresiones vertidas en el libelo en análisis, no superan el valladar que establece el art. 116, 2do. párrafo, LO, al efectuar un planteo que en forma alguna configura una apelación en el sentido que enmarca la norma legal, sino que se sustenta, además de lo señalado en la párrafo anterior, en la transcripción casi íntegra de los alegatos agregados a fs. 550/vta, en lo referido a la minusvalía física y en el acopio de jurisprudencia que no responde a los hechos discutidos en el presente caso. Además, solo plantea una escueta discrepancia con la incapacidad psicológica, lo cual no resulta hábil para repeler la fundamentación dada por el sentenciante de grado relacionada al análisis del informe médico y del psicológico referido a los parámetros y criterios utilizados en pos de detectar la minusvalía que porta el trabajador, resultando un óbice que impide la revisión de los argumentos allí brindados.
Como corolario de lo expuesto, en el sub lite, solo cabe agregar que tal como lo enunció C.J.C. la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf.
arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19995917#227882966#20190320134358898 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.014/2012 una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf.
C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado-
A.P., Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).
Por todo lo expuesto, propicio rechazar la presentación en este punto y confirmar la sentencia de grado en la cuestión.
-
Seguidamente, me abocaré a los cuestionamientos la parte actora referidos a la limitación de la condena de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deben ser receptados.
En la cuestión y como lo he resuelto de manera reiterada, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que el hecho de ser constitucionalmente inválido que las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral.
Tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura conduciría a una exención general y permanente que no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las A.R.T. permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas” (v. “T., A.A. y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta S. in re “V., R.O. C/ Q. B. Andina S.A. y Otro S/ Accidente- Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009).
De hecho y además de que la producción del daño mismo es cabal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba