NIEVA, CARLOS NICOLAS c/ IAMPIETRO, LEONARDO ALBERTO Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 073206/2014/CA001
Fecha30 Diciembre 2016
Número de registro165206422

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 73206/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50375 CAUSA Nº 73.206/14 - SALA VII - JUZGADO Nº 7 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “N.C.N. C/ IAMPIETRO LEONARDO ALBERTO Y OTRO S/ DESPIDO, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor C.N.N. e inicia demanda contra L.A.I. y contra PEPSICO DE ARGENTINA SRL.

    Aduce que ingresó a laborar para el demandado IAMPIETRO SRL el 1 de marzo de 2010 en calidad de mozo de salón –CCT Nº 389/04-, para trabajar en la concesión de la demandada PEPSICO.

    Indican que los demandados mantuvieron la relación laboral en la más absoluta clandestinidad durante toda la relación.

    Señala que su jornada de trabajo era de lunes a lunes, 8 horas como mínimo y un máximo de 12 horas. Percibía como remuneración la suma de $4.000 mensuales.

    Manifiesta que el 16-04-2012, intima a los demandados a registrar su verdadera relación laboral –en cuanto a su fecha de ingreso y remuneración-, ver CD., transcripta a fs. 13vta.

    El 19-04-2012 los accionados contestan dicha misiva, negando cada uno de los hechos expuestos por el actor en la pieza postal, ver CD, transcripta a fs. 14vta. y 15.

    Ante esta circunstancia, el 25 de abril de 2012 decide colocarse en situación de despido indirecto, ver CD., transcripta a fs. 15.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en la normativa laboral, así como también la entrega de certificados de servicios del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    A fs. 93 se tuvo a los demandados L.A.I. y PEPSICO DE ARGENTINA SRL, incursos en la situación de rebeldía conforme los términos del art. 71 de la LO.

    A fs. 96/97, obra la sentencia de primera instancia, en la que el “a-

    quo” luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide rechazar la demanda.

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24457159#165206422#20170206091405837 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 73206/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte actora (fs.

    100/102vta.). Mereciendo réplica de PEPSICO DE ARGENTINA SRL (fs.

    114/114vta.).

  2. El accionante se agravia porque el juez de primera instancia no hizo lugar a la demanda, ya que no tuvo por ciertos que entre las partes existía un vínculo laboral y por ende las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, y a mi juicio le asiste razón.

    En primer lugar cabe tener presente que los demandados han quedado rebeldes en los términos del art. 71 de la Ley 18.345, lo que genera la presunción de veracidad de los hechos descriptos en la demanda, salvo que se produzca prueba en contrario.

    Y bien, es cierto que la presunción que genera la rebeldía de una de las partes no es absoluta, recae sobre hechos concretos y verosímiles y admite prueba en contrario. Sin embargo, más allá de que en el caso no se han producido pruebas para desvirtuarla, no se advierte que los hechos descriptos por el actor resulten exagerados o inverosímiles. Por el contrario, en atención a la naturaleza de la prestación de la que hablamos –mozo de salón-. Máxime, cuando no se ha producido prueba en contrario.

    Luego, sobre la base de la contumacia procesal de los accionados, entiendo que cabe tener como ciertos no sólo los extremos que se han considerado en primera instancia (relación laboral, fecha de ingreso, remuneración, etc.) sino también el intercambio epistolar que epilogó en su autodespido.

    Finalmente, en relación a la desvinculación del actor cabe señalar lo siguiente: el actor había intimado a sus empleadores por registración de la relación laboral (fecha real de ingreso y remuneración) bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto, recibiendo como respuesta la negación de la relación laboral; por lo que la denuncia del contrato de trabajo decidido por el demandante deviene justificada y corresponde hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245).

    En tales condiciones y dado que el apelante señala elementos hábiles para revertir el fallo, considero que debe revocarse el mismo y hacer lugar a la demanda, determinando como monto de condena, la liquidación practicada por el actor, que considero adecuada a derecho (art. 56 de la L.C.T.).

  3. Conforme lo resuelto en el punto anterior y la rebeldía de los codemandados –art. 71 de la LO.-, considero que el actor es acreedor a la indemnización por despido –conforme arts. 57 de la LCT.-.

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24457159#165206422#20170206091405837 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 73206/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII En consecuencia, para determinar el monto de condena consideraré

    la remuneración de $5.443,24 –ver demanda fs. 15vta.-, fecha de ingreso -1.03.2010- y fecha de egreso –26.04.12-conforme art. 55 de la LCT..

  4. Previo a realizar el cálculo de la indemnización, caben las siguientes consideraciones.

    a.- En cuanto a los arts.8 y 15 contemplados en la Ley 24.013, considero que debe hacerse lugar.

    La indemnización del art.8 de la Ley citada, procede en razón de que quedó acreditado que los accionados mantuvieron la relación habida con el trabajador completamente en clandestinidad.

    En cuanto a la indemnización del art. 15 de la L.E, también debe hacerse lugar, ya que la relación laboral –que existió entre las partes- culmina por despido directo dentro de los dos años posteriores a la recepción –por parte de los demandados- de las intimaciones cursadas por el recurrente, requiriendo la regularización de su relación laboral (ver CD. transcripta en la demandada de fs.

    13vta./14.

    También, debo señalar que el actor demostró haber cumplido, puntualmente, con la comunicación simultánea a la A.F.I.P. (ver CD. transcripta en la demandada de fs. 14vta./15) que a partir de la modificación del art. 11 de la Ley 24.013, introducida por la Ley 25.345 es exigida para su procedencia (art. 377 del Código Procesal).

    b.- Respecto a la multa del art. 2 de la Ley 25.323, la misma también corresponde, toda vez que –en el caso de autos- se aprecian cumplidas las exigencias previstas en la norma citada:

    En primer lugar, los demandados fueron oportunamente intimados a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto ver CD. transcripta en la demandada de fs. 13vta./14.

    En segundo lugar el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por los accionados.

    c.- También procede la multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello por cuanto el...

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