Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Marzo de 2016, expediente CSS 116257/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 116257/2010 Autos: “NIETO MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 5 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 116257/2010 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.L.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 60 y 67/70) y por la demandada (fs.

    61 y 72/76), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N°5 de fs. 55/57.

    La parte actora se agravia en tanto la sentenciante no hace lugar al planteo solicitado respecto a la determinación de la PBU. Asimismo se agravia del mecanismo de recalculo de la PC y la PAP y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463.

    También se agravia en tanto la magistrada omite pronunciarse en relación al reclamo realizado en la demanda para que el organismo abonase la diferencia entre lo que el titular percibe en concepto de renta vitalicia previsional y el haber que le correspondía percibir si su beneficio hubiese sido una prestación exclusiva del régimen de reparto.

    Por otro lado, cuestiona la movilididad posterior al año 2007, la aplicación del precedente “V.”, y se agravia de la tasa de interés aplicada y la imposición de las costas en el orden causado.

    La parte demandada se agravia respecto de la determinación del haber inicial, asimismo lo hace respecto a la aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad.

  2. Surge de autos que la Sra. Mercedes Nieto obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, obteniendo las siguientes prestaciones: la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 8/1/2006. También surge que la titular percibe una Renta Vitalicia Previsional.

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

    personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #24785296#146297186#20160127091232923 beneficio (“Eliff, A. c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  4. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la P.B.U, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esa S., entre otros como el fallo “D., J.P. c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva 158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Q., C.A. c/Anses s/ReajustesV., del 11/11/14”.

    Ello así, en virtud de la obligatoriedad del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “P., L.B. y otro” del 26 de octubre de 1989 CSJN.

  5. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas:

    PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

    El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991 y “M., A.A. c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.

  6. En orden al agravio deducido respecto a la actualización del haber con posterioridad a diciembre de 2006, este Tribunal considera que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.

  7. En orden al planteo efectuado respecto al art. 26 de la Ley 24.241 y al art. 9 de la ley 24.463, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “D.A.S., A. c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil”

    25/9/1997).

  8. Con respecto a la petición del actor referido a que la prestación de la renta vitalicia debe ser móvil efectuaré las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #24785296#146297186#20160127091232923 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB La ley 24.241 en su prístina redacción nada habla de movilidad de este tipo de prestaciones, y la ley 26.425 en su artículo 4, omite referirse al aspecto de movilidad de las prestaciones en concepto de renta vitalicia.

    En mi modo de entender, adelanto mi opinión que para solucionar este problema tenemos que cimentarnos sustancialmente en la manda constitucional del art. 14 bis, que consagra el derecho pétreo a que las jubilaciones y pensiones sean móviles.

    Nadie duda y así surge del contexto de la ley 24.241, que la modalidad de renta vitalicia participa de la naturaleza jurídica de la “jubilación”, creada, para subvenir las necesidades de la persona que ha entrado en la pasividad de su vida laboral y que como tal siguiendo la más sana doctrina y la tradición legislativa –lamentablemente cortada por la ley 24.241 y mantenida en la actualidad- admite como un axioma que la prestación jubilatoria debe guardar una adecuada proporcionalidad...

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