Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Junio de 2020, expediente CNT 027177/2012
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA
VII
27.177/2012
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55221
CAUSA Nº 27.177/2012 -SALA VII- JUZGADO Nº 73
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “NIETO M.G. C/ CP COMUNICACION SA
Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
I.- La sentencia de primer instancia que receptó parcialmente la demanda, llega apelada por la parte actora, a tenor de la presentación de fs. 697/710, que obtuvo réplica a fs. 712/713, fs. 715/720, fs. 722/725 y fs. 727/730.
La representante letrada de la trabajadora, recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos, a fs. 695.
II.- Previo a adentrarme en el análisis de los planteos recursivos, estimo del caso recordar que es la facultad del juez apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95,
G., Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido
S.D. nro.:
39.434 del 10/08/2001).
Sentado lo anterior, cabe abordar el agravio de la parte actora mediante el cual cuestiona el pronunciamiento de origen, en la medida que desestimó su reclamo por incorrecto encuadre convencional del vínculo de trabajo. Sostiene que el contrato debió
regirse al amparo del CCT 57/89, que resulta aplicable a las agencias de publicidad, en tanto esta es la actividad que surge desarrollada por las firmas que asumieron la titularidad de la relación laboral en los distintos periodos, tal como revelaría la prueba a la que se remite.
Ahora bien, el análisis del planteo recursivo, los hechos expuestos en la demanda, la prueba documental e informativa producida en autos y la contumacia procesal en la que se halla incursa P.P. In Action SA -quien fuera empleadora de la trabajadora al momento de la extinción del vínculo-, me llevan a proponer la modificación de lo actuado en origen.
En tal entendimiento, cabe advertir que llegan sin cuestionar a esta alzada las tareas denunciadas por la accionante al inicio, es decir “…promocionar telefónicamente productos y/o servicios de los clientes de la agencia, tales como Fundación Sales y Fundación Criterio…promocionar telefónicamente sus proyectos y misiones a fin de perseguir donaciones para las mismas [etc. ]…” (v. fs. 8).
Asimismo surge de la copia del Boletín Oficial (sobre anexo cfr. fs. 4) que la actividad de Proximity Argentina, quien cambió su denominación social a P.P. in Fecha de firma: 02/06/2020 Action SA (publicación del BO viernes 29/05/2009) y fue la empleadora de la actora a Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
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partir de 30/06/2009; es la realización por cuenta propia y de terceros de negocios de publicidad o propaganda pública o privada en todos los medios, la realización entre otras de acciones de marketing directo, concursos, promociones, sorteos, etc; así como diversos servicios empresarios vinculados a la actividad publicitaria.
Sumado a ello, en informe emanado de la AFIP que obra en autos, da cuenta que mediante el CUIT 30-710966484-6, que pertenece a P.P. in Action SA -
según lo que informa el organismo a fs. 500- se registra como actividad de la firma, el servicios de publicidad (cfr. Con. 74300).
En este marco, y a mérito del planteo inicial, no es posible desconocer que el ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva invocada por la actora (CCT
57/89) involucra a todos los trabajadores y trabajadoras de aquellas empresas cuyo objeto social y actividad principal sea el prestar servicios de comunicación publicitaria por cuenta y orden de terceros.
De este modo, a tenor de la prueba referenciada ut supra, luce incontrastable que el vínculo laboral dependiente de la actora su empleadora, se desarrolló al amparo de la señalada normativa convencional; lo que revela que le asiste razón a la actora en este aspecto de su reclamo.
Señalado lo anterior, y en orden a la categorización que correspondía a la accionante (de acuerdo a la norma vigente al momento de la vinculación), he de advertir que las tareas comprobadas, a mi juicio, pueden incluirse en la descripción de “Asistente” en el área de Promoción de la agencia pues, entre las funciones descriptas en en el convenio, se encuentran: la realización de los trabajos de la especialidad ordenados y supervisados por sus superiores; en tanto estos últimos refieren a quienes realizan la planificación y evaluación y desarrollo de las acciones promocionales para los clientes de las agencias bajo la supervisión de la dirección (Jefe y Encargado).
En este orden de ideas, y tal como referí anteriormente, considero que le asiste razón a la recurrente en su planteo, por lo que corresponde revocar lo actuado en origen en el punto, determinando que el contrato de trabajo entre las partes debió
regirse al amparado de la Convención Colectiva Nº 57/89, considerando especialmente la actividad publicitaria llevada adelante por quien fuera empleadora de la Sra, Nieto, y las tareas cumplidas por ésta.
De este modo, corresponde receptar también el reclamo de diferencias salariales introducido en la demanda, estando a la cualificación que surge de fs. 12,
corroborada por el informe del perito de fs. 647, frente a la falta de exhibición de los registros contables; lo que activa en el caso la presunción contenida en el art. 55 LCT,
que no fue desvirtuada.
Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
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III.- Lo resuelto en el considerando que antecede, sella la suerte del siguiente planteo de la parte actora, quien procura que revea la decisión de origen en torno a la multa contemplada por el art. 1º ley 25.323; y al respecto, consideró que le asiste razón.
En efecto, he señalado reiteradamente que la mencionada norma vino a completar el esquema legal de penalización del trabajador no registrado, sancionando la registración defectuosa, sin hacer alusión a supuestos taxativos como en el caso de la ley 24.013 (en similar sentido in re “L.G.R. c/ Inc S.A. s/
despido” SD 44142 del 29/02/2012, entre otros), de manera que las consideraciones de dicha norma son aplicables al "sub lite" en el cual la demandada registró (y abonó) un salario inferior al efectivamente devengado por la trabajadora en virtud de la convención colectiva que regía el vínculo y la categoría detentada.
En consecuencia, procede modificar el fallo en este punto y cabe hacer lugar al reclamo con fundamento en el artículo 1 de la Ley 25.323.
IV.- La actora también critica la decisión de grado a través de la cual se rechazó la sanción perseguida en los términos del art. 132 LCT; y en el punto estimo conducente efectuar ciertas consideraciones.
En primer lugar, si bien comparto el criterio que expone la magistrada de origen respecto de que, la rebeldía de la empleadora resulta insuficiente para tener por cierta la falta de ingreso de aportes retenidos, en la medida que se trata de un ilícito (art. 43
ley 25345 y 9 ley 24769); lo cierto es que en el caso, la prueba informativa que luce agregada a fs. 541, revela el incumplimiento endilgado, por lo que estimo que resulta procedente la sanción.
Ahora bien, respecto de la cuantificación de la multa, habré de señalar que, tuve la oportunidad de expedirme recientemente en diversos expedientes en lo que se discutían cuestiones de naturaleza similar, destacando que más allá de la calificación de sanción conminatoria de la pena impuesta por el art. 132bis LCT, sabido es que este tipo de instituto siempre fue concebido con la posibilidad de que el Juez analice la conducta del deudor, teniendo la posibilidad de reducirlas o dejarlas sin efecto,
conforme a las características del caso (En similar sentido mi voto en autos “A.R.E.A. c/ Guia Laboral Empresa de Servicios Eventuales y otro s/
despido; y O.L.D. c/ American Cleaning Center SA y otro s/ despido”);
extremo que en principio se verifica de manera expresa en el caso de la norma bajo análisis..
En ese orden, memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que deben estimarse las multas cuando, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (cfr. Fallos 270:381; 267:53; 236:349).
Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
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En tales condiciones, en el caso de autos, considero que luce razonable limitar la multa a una suma fija, considerando especialmente los términos de la intimación,
practicada, la entidad del incumplimiento y los periodos por los que se mantuvo.
Por ello, juzgo que corresponde modificar lo resuelto y derivar a condena la suma de $ 24.440, en...
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