Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 002150/2012/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Nieto, M.C. c/ Transporte Automotor Plaza y otro s/
interrupción de prescripción
.
E.. N° 2150/12
Juzgado Civil nº 19
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4
de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Nieto, M.C. c/ Transporte Automotor Plaza y otro s/ interrupción de prescripción”, respecto de la sentencia dictada el 2 de junio de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -
SEBASTIÁN PICASSO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA, DIJO:
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El pronunciamiento dictado el 2 de junio de 2021 admitió la demanda entablada por M.C.N. contra L.E.R. y Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.,
condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de Pesos un millón trescientos diez mil ($ 1.310.000), con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante a raíz del accidente ocurrido el 9 de febrero de 2011, a las 18:00 hs.,
Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
aproximadamente. Señaló la actora que en esa ocasión se encontraba viajando como pasajera de la Línea de Colectivos 114 –interno 1252-,
perteneciente a la empresa Grupo Plaza S.A.C.
-
cuando al detenerse la unidad en la intersección de las calles Mercedes y la avenida G. de esta ciudad, intentó descender del ómnibus y antes de concluir su descenso, el chofer retomó la marcha y quedó con una pierna sobre la cinta asfáltica y la otra en el escalón del colectivo. Señaló que debido a ese hecho, sufrió fractura de fémur y otras lesiones, por las que aquí
reclama ser resarcida.
La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
El Sr. Juez de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por la actora y el accidente ocurrido, en su condición de pasajera de la empresa de transportes demandada. En virtud de ello, determinó la responsabilidad de los accionados en el accidente y así lo dispuso en su sentencia, haciendo extensiva la condena –como ya se indicó- a su compañía aseguradora en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.
Contra dicho decisorio se observan las críticas de la actora, en las que solicita que se eleven las sumas establecidas en concepto de “daño psicológico”, “gastos de tratamiento psíquico” y “gastos médicos, de farmacia y de traslado”.
Asimismo, se queja de la desestimación de una partida por “daño kinesiológico” y solicita que se le reconozca un monto en concepto de “daño estético”. Además, cuestiona la tasa de interés fijada para aplicar al monto de la condena (vid. su expresión de agravios del 12
de marzo de 2022). Esta presentación no obtuvo respuesta por parte de la contraria. Por su parte, tanto la empresa demandada y la citada Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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en garantía habían apelado también la sentencia de primera instancia,
al no haber fundado el recurso este fue declarado desierto con fecha 4
de abril de 2022.
De modo tal que al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar el estudio de las distintas críticas ensayadas por la apelante.
-
Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así
como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.
386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.
Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.
F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;
íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/
Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,
A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Creo menester poner de resalto también que,
si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –tal como lo hizo la anterior sentenciante- a la luz de la legislación abrogada, que Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.
C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;
K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,
J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;
ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.F. de firma: 23/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,
Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),
180).
Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
-
Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por la actora.
a) Daño psicológico El Sr. juez de grado otorgó, en concepto de “daño psíquico”, la suma de $ 70.000. La demandante solicita la elevación del monto reconocido por considerar que no se condice con la magnitud del daño experimentado.
Previamente a analizar el rubro en estudio,
destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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