Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Diciembre de 2019, expediente COM 020438/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 20438/2019/CA1 NIETO J.D. LE PIDE LA QUIEBRA BANCO ITAU ARGENTINA S.A.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.

  1. ) Banco Itaú Argentina S.A. apeló subsidiariamente en fs. 143/145 la resolución de fs. 141/142, mantenida en fs. 146, que desestimó el presente pedido de quiebra antes de efectuarse la citación prevista por el art. 84 de la LCQ.

  2. ) La deuda que invoca la entidad bancaria recurrente se sustenta principalmente en títulos que, a priori, cuentan con aptitud ejecutiva (v. fs.

    35/38, 51/64 y 66).

    Sentado ello la S. juzga que, contrariamente a lo interpretado por el Juez a quo, los documentos acompañados resultan suficientes para disponer el emplazamiento previsto por el art. 84 de la LCQ.

    Es que no puede invocarse como fundamento para rechazar la petición de falencia el hecho de no haber incoado y luego agotado la ejecución individual de tales documentos, pues esa premisa carece de base legal (conf.

    esta S., 12.10.10, "Mazzino Data S.A. s/ pedido de quiebra promovido por B., P.M.; íd., 19.8.08, "Química Industrial Disur S.A. s/pedido de quiebra promovido por G., P.W.; íd., CNCom., S.B., 24.5.01, "Tout Alberdi S.R.L. s/ pedido de quiebra por Lloyds TSB Bank PLC"; íd., 24.5.01, "Amba Editores S.R.L. s/ pedido de quiebra por Gráfica Pinter SA").

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #33912673#251540854#20191226112749506 De así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia. De seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz.

    Por lo tanto, si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo –que tiene solamente una presunción legal de legitimidad–

    constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del art. 79 inc. 2° de la LCQ, sin perjuicio de que el juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Q.F., Concursos, ley 19.551, art. 86- n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires...

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