Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 043334/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43334/2013 - NIETO , I.J. c/ COOPERATIVA DE TRABAJO COMUNICAR LUJANENSE LIMITADA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, recurren la parte actora mediante escrito de fs. 407/vta. -que mereció la réplica de ADT Security Services S.A. de fs.

    414/415 y de Leo Art & Asociados S.A. de fs. 417/418- y las codemandadas Cooperativa de Trabajo Comunicar Lujanense Limitida a fs. 390/398, Leo Art & Asociados S.A. a fs. 400/405 y ADT Security Services S.A. a fs.

    409/410, que merecieron la réplica de la accionante de fs. 411/412.

    Así también, la cooperativa codemandada y Leo Art & Asociados S.A. recurren los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, a fs. 399 la representación letrada de la cooperativa demandada y a fs. 410 la de ADT Security Services S.A. objetan los propios por bajos.

  2. Por razones de método, trataré en primer lugar el recurso articulado por la cooperativa codemandada quien cuestiona –en definitiva- la decisión de la sentenciante de considerar que existió entre la cooperativa y la actora un vínculo laboral; insiste en que debe admitirse la excepción de incompetencia articulada; objeta la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, la remuneración utilizada como base de cálculo para determinar el resarcimiento previsto en el art. 245 de la L.C.T. y la imposición de los agravamientos establecidos en los arts. 8 y 15 de la Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20049379#219849634#20181024144503523 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ley 24013, en el art. 80 de la L.C.T. y en el art. 2º

    de la ley 25323.

    La Sra. Juez de grado hizo referencia a lo establecido por la ley 20337 con relación a la naturaleza y funcionamiento de las cooperativas. Señaló

    que en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente y consideró

    que esas no eran las circunstancias que se verificaban en el caso. Para así decidir, tuvo en cuenta que la cooperativa demandada no demostró de modo alguno que la trabajadora haya participado de reuniones o asambleas en calidad de asociada ni que haya participado de la conducción de la entidad ni de la toma de decisiones.

    Asimismo destacó que, conforme lo informado por el perito contador interviniente, la cooperativa demandada no puso a su disposición la documentación pertinente y que no se ha acreditado en autos que la cooperativa se encuentre debidamente constituida e inscripta. En dicho contexto, consideró que resultaba aplicable al caso la presunción aludida en el art. 23 de la L.C.T. y que la cooperativa demandada no logró desvirtuar sus efectos, pues no demostró que las tareas de vendedora que efectuaba la actora estuviesen relacionadas a circunstancias o causas distintas de un vínculo laboral. Señaló que la cooperativa tampoco acreditó que las tareas de la trabajadora estuviesen encuadradas en su objeto, haber realizado las asambleas exigidas por la ley y que no existiesen irregularidades en su funcionamiento que permitan considerar que existieron maniobras fraudulentas de su parte, tendientes a evadir las responsabilidades derivadas de un contrato laboral.

    En definitiva, concluyó que se encontraba demostrado que la actora realiza tareas a favor de la cooperativa en el marco de un vínculo dependiente (arts. 21, 23, 25 y 26 de la L.C.T.). En el marco descripto, entendió que no correspondía atribuirle ningún efecto a la renuncia acompañada por la codemandada (ver fs.62), pues no cumplía con lo requerido en el art. 240 de la L.C.T., y que el desconocimiento de la relación laboral invocada efectuada por la cooperativa frente a la intimación cursada por la accionante el 19/04/13 a fin de Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20049379#219849634#20181024144503523 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX regularizar el vínculo, justificó su decisión de considerarse despedida mediante misiva del 13/05/13.

    En primer lugar cabe señalar que, dadas las particularidades que revisten las cooperativas de trabajo, en las cuales los socios se obligan a su prestación personal con el fin de cumplir con el objeto social contenido en sus estatutos, es necesario analizar de manera pormenorizada las circunstancias que rodean la relación entre ambos, a fin de poder desentrañar a ciencia cierta si efectivamente se cumplió con las directivas de la ley 20337 y no se utilizó dicha figura societaria para violar las disposiciones emergentes del régimen de contrato de trabajo (ver en similar sentido S.D. N° 12.923 del 31/10/2005 “V.E.D. c/Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda. s/ Despido” y S.D. 14.145 del 12/4/07 “S.J.D.C. c/ Cooperativa De Trabajo Santa Rosa Ltda. y otro s/Despido).

    Adelanto que de prosperar mi voto, la queja relativa a la primera de las cuestiones antes enumeradas no ha de tener favorable recepción, en tanto no cumple con los requisitos de debida fundamentación a los que alude el art. 116 de la L.O.

    En efecto, la cooperativa demandada se limita a insistir en la naturaleza del vínculo invocado al contestar la acción, en describir el accionar de las cooperativas y a citar antecedentes jurisprudenciales vinculados con ello, sin rebatir de modo alguno los argumentos en los cuales la Sra. Juez de grado fundó su decisión relativos a que la cooperativa no acreditó

    mediante la exhibición de la documentación contable pertinente que se encontrase constituida y registrada ni que la actora realizara tareas inherentes a su objeto ni que la dirección y toma de decisiones en ella se llevara a cabo del modo previsto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR