Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Octubre de 2020, expediente FCB 074000672/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74000672/2012/CA1

AUTOS: “NIETO FERMINA R.A. c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 7 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NIETO, FERMINA R.A. C/

ANSES - PENSIONES” (Expte. N° 74000672/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la actora –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 1-, en contra de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja que, en lo pertinente,

resolvió no hacer lugar a la demanda interpuesta. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica (ver fs. 72/76 vta.).

Y CONSIDERANDO:

I.- La actora expresa agravios a fs. 83/88. Solicita se haga lugar a la demanda y se le otorgue el beneficio de pensión derivada por fallecimiento de su cónyuge con expresa imposición de costas. Expresa la recurrente que se ha acreditado que estuvo casada con el causante, que su cónyuge estaba afectado en su salud mental pues padecía esquizofrenia paranoide, que comenzó a mostrarse agresivo con ella y con los hijos en común, que el cónyuge tenía a sus dos hermanas viviendo en la provincia de Buenos Aires y dado lo avanzado de su enfermedad debió ser internado en el Hospital M.R. de La Plata, neuropsiquiátrico donde permaneció confinado hasta el momento de su fallecimiento.

En primer lugar se agravia de la sentencia porque el magistrado rechazó la demanda con fundamento en que si bien la actora estaba unida con el causante por el vínculo del matrimonio, no existía entre los cónyuges una comunidad familiar y económica, al existir una separación de hecho desde tiempo anterior al fallecimiento del causante, habiendo cesado la convivencia por mantener domicilio en diferentes provincias y que ninguna constancia hacía inferir que los esposos se hubieran prestado asistencia alimentaria o que la actora hubiera reclamado alimentos judicialmente.

Sostiene la recurrente que el fallo apelado se basa en una interpretación errónea del art. 1 de la ley 17.562, toda vez que el juez a-quo no examinó en los términos de la norma invocada, si la alegada separación de hecho entre los cónyuges podía ser atribuida a la culpa de la actora, requisito necesario para la pérdida del derecho a Fecha de firma: 07/10/2020

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3444660#268951435#20201007084127841

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pensión. Expresa que la separación de hecho desde tiempo anterior al fallecimiento de su cónyuge, resulta insuficiente para denegar el derecho de pensión solicitado. Agrega que tampoco se ha constatado que existiera culpa de la actora o de ambos en la alegada separación de hecho, extremo que no ha sido probado por ANSES, lo que bastaría para el otorgamiento de la pensión solicitada. Se agravia también por el argumento referido a la inexistencia de asistencia alimentaria entre los cónyuges, enfatizando que la única causal que hace perder el derecho a la pensión derivada es la culpabilidad del cónyuge supérstite en la separación de hecho.

En segundo lugar, se agravia por la interpretación analógica del art.

432 del CCCN utilizado por el magistrado, para complementar el régimen específico de la ley 17.562. Señala que por esa vía interpretativa, el juez aquo ha adicionado requisitos o condiciones generales previstas en la ley civil para otros supuestos de hecho,

desnaturalizando la letra de la ley.

En tercer lugar subraya la recurrente, que la existencia o inexistencia de prestación alimentaria entre el peticionante de la pensión y el fallecido, es un elemento que con arreglo a las particularidades de cado caso, podría ser relevante cuando hay concurrencia de derechohabientes con acceso a la pensión derivada, lo que no ocurre en el presente.

En cuarto lugar señala la actora que no luce razonable y constituye un rigorismo diabólico exigir la prueba de una relación alimentaria preexistente, por cuanto el confinamiento del causado en el mencionado hospital neuropsiquiátrico fue la circunstancia que alteró per se tanto la cohabitación como la comunidad familiar y económica verificada durante el matrimonio. Invoca precedentes del alto Tribunal, de la CFSS y C.P., que le son favorables y que resultarían de aplicación al caso.

Corrido el traslado de ley, la demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 50/54-, contesta los agravios mediante escrito glosado a fs.

90/92, quedando la causa en estado de ser resuelta.

II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión, vale señalar que la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda, en base a sostener en primer lugar que la ley 17562 tiene vigencia por imperio del art. 156 de la ley 24241, en tanto no se opone ni es incompatible con las disposiciones de la ley 24.241 y que el art. 1° de la ley 17562

enuncia entre las causales de pérdida de la posibilidad de acceso a la pensión o extinción Fecha de firma: 07/10/2020

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3444660#268951435#20201007084127841

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de tal beneficio para la viuda, la separación de hecho por su culpa o culpa concurrente de ambos cónyuges.

Tuvo en cuenta el magistrado que el Código Civil y Comercial aprobado por ley 26994 no contempla la posibilidad de la separación personal a la que se referían los arts. 201 y siguientes de la anterior ley civil, ni tampoco la tramitación del divorcio con invocación de causales. Agregó el sentenciante que la doctrina entiende que todo cónyuge supérstite que haya acordado con su consorte la prestación de alimentos en oportunidad de la ruptura matrimonial, o la haya recibido por decisión judicial, tendrá

derecho al beneficio de pensión, sin ningún tipo de análisis de culpa. Que la prestación de alimentos es una obligación legal que no sólo existe durante la vida en común de los esposos sino también en caso de separación de hecho según lo establece el art. 432 del CCC.

En definitiva el juez de grado rechazó la demanda, por encontrarse acreditado que la actora estaba unida con el causante por el vínculo legal del matrimonio pero no existía entre ellos una comunidad familiar y económica, que la separación de hecho existía desde tiempo anterior al fallecimiento del causante, manteniendo ambos cónyuges domicilio en diferentes provincias, que el causante se encontraba internado con diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” y era asistido por sus hermanas, que la jubilación era percibida por su apoderada y que no resultaría equitativo que en el caso de esposos que han decidido concluir su vida en común y no prestarse en el futuro asistencia, fuese el organismo previsional el que ante el fallecimiento de uno de ellos, debiese...

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