Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 056974/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 56974/2012 SENTENCIA DEFINITIVA NRO: 50499 CAUSA NRO: 56.974/12 - SALA VII - JUZG NRO. 48 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Nieto, E.G. C/ Periopontis S.A. S/ Cobro de Salarios”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora recurre la sentencia de primera instancia que rechazó su pretensión del cobro de salarios adeudados, en tanto el Sr. Juez a-quo consideró

    que entre las partes no habría mediado un vínculo laboral en subordinación.

  2. Considera que en el decisorio se habría prescindido de evaluar pruebas esenciales para la solución de la litis y, con ese fin, aduce que el sentenciante se habría apartado de las constancias de la causa aplicando un análisis fragmentado de los términos de la traba de la litis arribando a afirmaciones que califica de dogmáticas.

    En una especiosa argumentación realiza una disquisición entre los conceptos de “poderdante” y la de “administrador” y/o “poderdante” haciendo hincapié en que el Sr. Nieto al ser un simple apoderado no existiría posibilidad alguna de considerarlos como parte del directorio de la empresa concursada o como integrante de la misma, en tanto nunca fue miembro del Directorio de la empresa demandada, no teniendo injerencia en el manejo interno de la misma.

    Afirma que el “poder” es un acto jurídico unilateral, por lo que no resulta un contrato y que el Sr. Nieto tenía un poder general de administración y disposición que le fue otorgado por la sociedad demandada a efectos de que éste pudiera realizar en su nombre y representación y como dependiente de ella, todos los actos necesarios para la conservación de los bienes de la misma, mientras se tramitara su concurso preventivo, lo que tuvo lugar hasta el decreto de quiebra ocurrido en julio de 2011.

    Discrepa porque el a-quo calificó la actuación del actor como la de un “testaferro” de la sociedad concursada afirmando que, para realizar dicha aseveración, habría debido tener a la vista pruebas o por los menos indicios graves, precisos y concordantes que avalen esa aseveración, dice que ni siquiera el síndico de la quiebra insinuó tal circunstancia, esto es que P. fuera el “administrador” y/o el “testaferro” y que el único representante de la sociedad anónima es su presidente, con lo cual, con invocación del testimonio de C. en sede comercial...

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