Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 007472/2020/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 7472/2020/CA1
AUTOS: “NIETO, D.G. C/ PREVENCION ART S.A. S/
RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DRA. M.D.G. DIJO:
Contra el dictamen médico emitido por la Comisión Médica Central, que determinó para el trabajador damnificado una incapacidad del 13,50% de la t.o. (fs 345/348) viene en apelación este último, según las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica de Prevención ART S.A.
En su relación, este Tribunal ordenó como medida para mejor proveer el sorteo de un perito médico especialista en traumatología, quien determinó que el Sr. Nieto presenta una incapacidad laboral del 24,48% de la t.o.,
conclusión que fuera impugnada por Prevención ART S.A.
Asimismo, la nombrada ART opuso la excepción de cosa juzgada –transacción–, ya que entre las mismas partes y por el mismo siniestro de autos se arribó a un acuerdo conciliatorio, que fuera homologado con fecha 12 de marzo de 2021, en el Expediente 40134/2017 del Juzgado del fuero Nº 30, que corre agregado al presente por cuerda.
De dicha excepción se corrió vista al F.G. interino,
quien emitió el Dictamen Nº 3596/22, con fecha 19/12/2022, que se comparte y forma parte de la presente.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 7472/2020/CA1
Al respecto, y para una mayor claridad expositiva, me permito transcribir sus argumentos:
El Sr. Nieto es un trabajador que en función del siniestro laboral que alegó haber padecido el 01 de abril de 2015, hubo de concurrir -
luego de la vigencia de la ley 27348- a la comisión médica local, obteniendo el pertinente dictamen como así también el acto administrativo del titular del Servicio de Homologación que aprobó el procedimiento, el cual -vale destacar-
fue rectificado por la Comisión Médica Central.
La conclusión a la que arribó el órgano administrativo fue cuestionada por el accionante con fundamento en las disposiciones contempladas en los arts. 2 y 14 de la ley 27.348 y, luego de sustanciado el recurso con la aseguradora en sede administrativa y radicada la causa en esta Alzada, V.E.
solicita la opinión de esta Fiscalía General acerca de las presentes actuaciones,
respecto del planteo formulado por la parte demandada con fecha 09 de septiembre de 2022 (ver fs. 436 conf. foliatura digital del Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación).
La detenida lectura de la presentación que motivó el arribo de la causa a esta función fiscal revela que Prevención ART S.A. denuncia la configuración de cosa juzgada respecto del siniestro objeto del presente expediente. En tal sentido, enfatiza que las partes han arribado a un acuerdo que fue debidamente homologado en el marco del expediente CNT n° 40.137/2017.
En apoyo de su tesis, acompaña la instrumental que luce a fs. 410/424, 425/426,
427/428 y 429; conf. website referenciado.
Así delimitado el asunto, destaco que este Ministerio Público del Trabajo ha sostenido reiteradamente que la res iudicata es una institución adjetiva de orden público, que permite su introducción de oficio en cualquier etapa del proceso, responde a motivos relevantes, de seguridad jurídica y está
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2
34666214#354665987#20221229100747649
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Expediente Nº CNT 7472/2020/CA1
destinada a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen desde puntos de vista diferentes (Dictamen N° 14500 del 27/05/93, en autos “A., R.E. c/ Idimet S.A. s/ accidente ley 9688”, del registro de la Sala VII C.N.A.T. y Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, t. II,
pág. 28 y sgtes.). Asimismo, los efectos de la cosa juzgada imposibilitan la renovación del debate sobre cuestiones consideradas, como así también sobre aquéllas que pudieron haberse ponderado y no se incluyeron (ver, entre otros,
dictamen F.G.T. N° 37039 de fecha 07/11/2013).
Desde esta perspectiva, me permito recordar que esta oficina tiene dicho que la “res iudicata” supone la existencia de un proceso en el que se hubiera resuelto la misma cuestión sometida a la justicia o, que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, una sentencia firme ya hubiera decidido lo que constituye materia del actual proceso, o bien en el marco de una controversia de derechos en que se hubiese arribado a un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio, conforme lo previsto en el art. 15 de la L.C.T., en su juego armónico con el art. 69 de la ley 18345 y los arts. 832, 850 y concs., del Código Civil, además de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa” (ver Dictamen N° 46.491 del 30/06/08, en autos “G., J.C. c/
Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido
, del registro de la Sala X C.N.A.T.).
Así las cosas, creo necesario...
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