NIETO, DAMIAN NICOLAS c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha13 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 020355/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPTE. NRO. CNT - 20355/2023

NIETO, DAMIAN NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

Juzgado Nro. 75 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por lademandada–con oportuna réplica de su contraria- contra la resolución de grado que desestimó el planteo de cosa juzgada administrativa;

Y CONSIDERANDO:

La doctora M.C.H. dijo:

  1. El actor promovió demanda ordinaria fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparasen las derivaciones dañosas descriptas en su escrito inaugural. Indicó que denunció su situación ante la ART y que requirió la intervención de la SRT, mediante elexpediente SRT N° 457222/22.

    Efectivamente, según surge de la documentación digitalizada, el trámite administrativo culminó el día 10 de febrero de 2023, mediante la emisión del dictamen médico que determinó que la enfermedad denunciada revestía etiología no laboral.

  2. En grado se resolvió que“la LRT (…) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla el paso previo por la instancia administrativa,

    sí es merecedora del aludido reproche al no permitirle al trabajador una instancia jurisdiccional amplia de prueba y debate ante el juez natural de la causa, criterio legal que no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Tales circunstancias hacen que la norma consagre una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art 14 bis cit.), y con una de las reglas establecidas en el art. 12 LCT, el de la irrenunciabilidad de Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    derechos del trabajador, el cual se vería cercenado si le impidiéramos el acceso a la justicia, cuando considere vulnerados los mismos”. De este modo, se desestimó la excepción de cosa juzgada planteada por la aseguradora.

    La decisión es apelada por la parte demandada y el Ministerio Público Fiscal propone la revocatoriade lo resuelto en su dictamen.

  3. Así planteado el escenario que culmina con la pretensión revisora ante este Tribunal, diré que comparto los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal General del Trabajo (interino) en su dictamen nº 1736/23 del 17 de agosto del 2023, al que me remito en razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, de seguirse mi propuesta, correspondería: 1) revocar el pronunciamiento de grado y declarar la cosa juzgada del reclamo que tramitó en el Expte SRT 457222/22 y 2)

    imponer las costas en el orden causado, en atención ala naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párrafo, CPCCN).

    El Dr. E.C. dijo:

    Disiento, respetuosamente, con el voto que antecede, por los fundamentos que a continuación se exponen.

    El recurso deducido merece favorable acogimiento a pesar de que el accionante no haya cuestionado la disposición de alcance particular del Servicio de Homologación en el plazo de quince días.

    Es de resaltar que según el art.16 de la Res. SRT 298/2017, los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica -en este caso la Nro. 10

    de CABA- que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo,

    serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 27.348. Es decir, pueden ser apelados ante la Justicia Nacional del Trabajo. Asimismo, establece que el recurso debe interponerse dentro del plazo de quince días de notificado el acto y ante el Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Servicio de Homologación. Debe realizarse por escrito, en la sede de la Comisión Médica interviniente, debe estar fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, no bastando que la apelante se remita a presentaciones anteriores, ni fundarse en hechos no alegados. Luego, el mismo artículo dispone que,

    de la expresión de agravios, el organismo debe correr traslado a la contraparte por el plazo de cinco días. Finalmente, según el art. 18 de la citada Resolución 298/2017, el Servicio de Homologación, en el plazo de diez días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, debe elevar las actuaciones al juzgado competente.

    A su vez, el art. 2° de la ley 27.348, señala que los “decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias,

    pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744”.

    Ahora bien, la atribución legal de competencias judiciales a órganos de la Administración Pública ha sido considerada constitucional por la CSJN en los precedentes “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos:

    328:651), “F.A., E.v.P., J.” (Fallos: 247:646) y más recientemente en el caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021, a condición de que se garantice el derecho de defensa y el control judicial suficiente sobre lo decidido en sede administrativa.

    En este sentido, si bien el/la trabajador/a no puede negarse en principio a transitar la etapa administrativa delineada por la ley 27.348 y así lo ha sentado como doctrina la Corte Federal en el caso “Pogonza”, del 02.09.2021, lo cierto es que el segundo párrafo del art. 16 de...

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