Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 013574/2017/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 113597
EXPTE. Nº: 13.574/17 (JUZGADO Nº 77)
AUTOS: “NIETO ARIEL MARCOS HORACIO C/EXPERTA ART SA
S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de marzo de 2019
reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,
proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. V.A.P. dijo:
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Mediante la sentencia de fs. 141/146 el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 152/153, que fue contestado a fs. 159vta., y la vencida con el de fs. 147/150 que fue replicado a fs. 154/156. Asimismo, la aseguradora apela los honorarios fijados a todos los profesionales que intervinieron en autos por creerlos altos.
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Cuestiona la demandada que el actor incumplió con el procedimiento previsto por los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y el dec. 717/96 (actual 1475/15). Aduce que el actor no demostró el agravio que le genera el sistema especial.
El Sr. Juez a quo declaró la inconstitucionalidad de dichas normas con sustento en el fallo de la CSJN “Castillo Ángel c/Cerámica A.S.” del 7/9/14.
La apelante no se hace cargo de ello pues no critica ese aspecto del decisorio, por lo que el recurso incumple los lineamientos establecidos por el art. 116 de la LO que exige una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas.
Ante ello, cabe desestimar el recurso sin dejar de recalcar que, además, varias razones militan para que no admita la objeción a que el reclamo del accionante encuentre su cauce y solución en sede judicial. La primera es que la aseguradora no explicó al contestar demanda qué perjuicio concreto y actual le produciría tal circunstancia. En segundo lugar, luego de tramitado el pleito, oída la interesada y asegurado su derecho de defensa y producidas las pruebas y alegatos,
constituiría, sin lugar a dudas, un excesivo rigorismo formal prescindir de tales actuaciones Fecha de firma: 13/03/2019
Alta en sistema: 20/03/2019
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
por una mera cuestión competencial, máxime que el órgano interviniente resulta ser el integrado por jueces de la Constitución Nacional con jurisdicción especializada en la materia respectiva. Además, en este mismo sentido, no puede olvidarse que la Corte Federal tiene dicho repetidamente que, salvo en la jurisdicción federal, no corresponde que los tribunales declaren su incompetencia luego de las ocasiones procesales expresamente regladas por el CPCCN.
Por último, de todas maneras a esta altura del desarrollo jurisprudencial nacional no se puede soslayar que la reglas de competencia que el Congreso Nacional incluyó en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 son inconstitucionales como lo declaró la Corte Suprema en varios precedentes, comenzando por el leading case citado “Castillo, Á.S. c/ Cerámica A.S.” del 07/09/2004 y que culminara con la ratificación de esa doctrina en el caso “Obregón, Francisco
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c/ Liberty ART SA”
en fecha 17/04/2012. Cabe añadir que las dos razones que el Máximo Tribunal utilizó para fundar dicha inconstitucionalidad la convierten, en definitiva, en una inconstitucionalidad absoluta de manera que la doctrina de marras posee un valor prácticamente casatorio. Esto sin perjuicio de que, obviamente, comparto esa visión y la suscribo sin la menor diferencia.
Por ende, la cuestión resulta intrascendente y corresponde que este Tribunal asuma su jurisdicción y competencia para resolver la acción deducida por el actor con fundamento en la ley 24.557.
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Critica también la ART el porcentaje de incapacidad fijado en grado. Indica que el informe médico tiene contradicciones y aplica baremos que corresponden a otros fueros. Aduce que la incapacidad psicológica estimada no tiene fundamentos médico legales. Se queja de que el perito refiere sólo manifestaciones del propio accionante y no son avaladas por la prueba generada en autos.
En primer lugar, la apelante omite señalar cuáles son las contradicciones en las que incurrió el informe. Por otro lado, no es cierto que la perito usó baremos que no corresponden a este Fuero, por el contrario, del informe de fs. 80/83
surge que utilizó el baremo de la ley 24.557 y el dec. 49/14.
Ello se verifica con el cuadro...
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