Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2022, expediente CNT 017937/2018

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 17937/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86556

AUTOS: “NIESZ, B.E. C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 27/4/2022, que hizo lugar a la acción incoada contra Aegis Argentina S.A. (en adelante “Aegis”), interponen recurso de apelación la parte actora y la demandada por medio de los memoriales presentados en formato digital de fecha 2/5/2022 y 4/5/2022, que merecieran réplica de ambas partes de conformidad a las constancias del sistema informático Lex 100.

    La representación letrada de la demandada postula la revisión de los estipendios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos reducidos.

  2. La demandada A. en su planteo recursivo califica de arbitraria la sentencia de grado en virtud de la cual fueron acogidas las diferencias salariales peticionadas por la actora de conformidad con lo normado por el art. 92 ter de la LCT y las indemnizaciones derivadas del despido, al afirmar que se rechazan sin fundamentos las defensas esgrimidas en lo concerniente a la jornada laboral desarrollada por la accionante y a la observancia de lo acordado por medio de la Resolución 782/10 del MTSS.

    En este orden de ideas, sostiene que el artículo 8 de la citada resolución reconoce en forma expresa la aplicación al caso del artículo 198 LCT para los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros,

    por lo que entiende corresponde aplicar el régimen de jornada laboral de seis horas diarias corridas hasta seis días por semana y hasta un tope de 36 semanales.

    E., entiende que no resulta procedente la aplicación del art 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima semanal es de 36 horas semanales y la jornada desempeñada por la reclamante no superó dicho límite, encuadra en las previsiones del artículo 198 de la L.C.T.

    A su vez, se queja de la condena al pago de las vacaciones y al sac al alegar que fueron depositados en la cuenta de la accionante en el Banco de Galicia el 20.03.2018.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    A continuación, postula el rechazo de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 sosteniendo que su falta de pago obedeció a la improcedencia del reclamo formulado por la actora.

    Acto seguido, la recurrente critica la admisión de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a entregar los certificados de trabajo afirmando que fueron enviados rehusándose la accionante a recibirlos.

    Por último, reprocha la imposición de costas efectuada en grado y postula la revisión de las regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    A su turno la actora se agravia de la desestimación de la multa prevista en el artículo 15 de la Ley 24.013 al sostener que la demandada fue intimada mediante misiva del 22/02/2018 a registrar la real remuneración reuniéndose los recaudos para su procedencia.

    En su segundo y último agravio, peticiona la aplicación al caso del artículo 1 de la ley 25.323 por entender que se encuentra acreditado que la relación laboral se encontraba registrada de manera deficiente.

  3. Delimitadas las cuestiones introducidas en esta instancia por las partes,

    por razones metodológicas daré tratamiento al recurso que articula la demandada en el orden que se expondrá a continuación, abordando en primer lugar el planteo formulado en torno a la procedencia de las diferencias salariales en base a la remuneración correspondiente a una jornada completa en el marco de lo dispuesto en el artículo 92 ter de la LCT.

    A tal fin corresponde señalar que arriba firme e incuestionado ante esta alzada que la Sra. N. ingresó a prestar servicios a las órdenes de la accionada el 28 de agosto de 2021 y que se desempeñó como Administrativa categoría B, en tareas de operadora telefónica en los términos del CCT 130/75.

    Sentado ello, creo oportuno memorar que la actora denunció un horario de trabajo de lunes a sábados de 6 horas diarias y 36 horas semanales y en base a ello reclamó diferencias salariales afirmando que le correspondía percibir la remuneración correspondiente a una jornada completa en el marco de lo dispuesto por el art. 92 ter de la LCT (v. fs. 4/vta. y 7/8vta. del escrito de demanda).

    Por su parte, la demandada precisó que la accionante se desempeñaba de lunes a sábados de 14:30 a 20:30 hs. en una jornada reducida de 6 horas diarias y 36

    horas semanales por lo que correspondía aplicar el art. 198 de la LCT y el art. 8 de la Resolución Nº 782/10 del MTSS.

    Delineadas de esta forma las distintas posturas asumidas por las partes, la controversia se suscita en torno a determinar cuál es la jornada habitual de la actividad y Fecha de firma: 26/09/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    si corresponde encuadrar la relación en la modalidad de trabajo “a tiempo parcial” (art.

    92 ter de la LCT) o jornada reducida (art. 198 de la LCT).

    Adelanto que comparto el temperamento arribado en el decisorio de grado por lo que la pretensión revocatoria formulada por la demandada no tendrá por mi parte favorable recepción y en tal inteligencia me explicaré.

    A tal fin cabe recordar que el art. 92 ter de la LCT (t.o) caracteriza al contrato a tiempo parcial cuando la cantidad de horas trabajadas – al día, a la semana o al mes- resulte inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.

    Respecto el tópico tal como se ha indicado en el pronunciamiento de grado con criterio que comparto, el concepto de jornada habitual de la actividad no debe confundirse con el de jornada legal de la actividad ya que podría suceder que por un convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada normal inferior a la fijada por la ley, teniendo en consideración que el art. 198 de la LCT ha habilitado a los convenios colectivos de trabajo a fijar jornadas reducidas, en función de las características de la actividad facultándolos a establecer métodos de cálculo de la jornada máxima legal en base a promedios de lo que se sigue que la jornada habitual de la actividad será la que resulte de la ley o convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad que se desarrolla en el establecimiento.

    En...

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