Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Noviembre de 2018, expediente CAF 038801/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 38801/2013 NIDERA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en la presente causa se halla cuestionada la Resolución n° 18/07 mediante la cual el Jefe de la División Determinaciones de Oficio “A” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI determinó de oficio la obligación del contribuyente correspondiente al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2001 en 675.035,68 pesos, más 1.025.528,78 pesos en concepto de intereses resarcitorios, y le aplicó una multa de 462.445,87 pesos, en los términos del artículo 45 de la ley 11.683 y; asimismo, la Nota emitida por la Jefa de la División Recaudación del Departamento de Gestión y Cobro de la AFIP-DGI como consecuencia de la indicada Resolución 18/07, mediante la cual emplazó a la firma interesada para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, presentara las declaraciones juradas rectificativas del Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos fiscales 2001 y 2002 con el nuevo saldo a favor del Fisco de 675.035,68 pesos (determinado en la Resolución 18/07 para el ejercicio 2001); y el saldo de 5.316.884,53 pesos correspondiente al ejercicio fiscal 2002. Asimismo, intimó a la contribuyente a ingresar 3.001.474,34 pesos en concepto de saldo a favor del Fisco por el Impuesto a las Ganancias del período 2002, más los intereses resarcitorios respectivos, bajo apercibimiento de ejecución.

    El organismo fiscal formuló tales determinaciones al haber objetado los precios de transferencia de las Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #15740876#222804276#20181128125706585 operaciones de exportación de cereales documentadas por la firma exportadora por considerar que habían sido “trianguladas”, vendiendo a un precio menor a una empresa subordinada (trader) que, a su vez, los había revendido a un precio mayor; de manera tal que la empresa no había operado en condiciones de libre mercado. Por tal motivo, el Fisco había considerado que los precios declarados, con base en los valores publicados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, al momento de cierre de las operaciones no podían ser considerados válidos y, en consecuencia, había recurrido a la evaluación de precios comparables externos (CUP) y concluido que ellos se correspondían con precios FOB mayores, al momento del embarque del cereal. Al respecto, la parte actora consideró que ese razonamiento vulneraba el principio de legalidad por cuanto implicaba, a su entender, la aplicación del denominado “sexto método” previsto en la ley 25.784 que no se hallaba vigente al tiempo de los hechos que se discuten en autos mientras que el Fisco considera que la utilización del método “CUP” lo fue con base en el reenvío al artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias previsto en el artículo 8 de la mencionada ley, vigente en tal oportunidad, mas no implicó la utilización del “sexto método” aún no vigente.

  2. Que, el Tribunal Fiscal de la Nación, el 6 de septiembre de 2017, dictó sentencia de conformidad con las pautas fijadas por esta S. en el pronunciamiento de fs. 356/362 y con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta causa el 8 de marzo de 2016 (Fallos 339:260), sentencia que fue apelada en el presente caso.

    Ese Tribunal resolvió que correspondía confirmar los ajustes propiciados por el Fisco respecto del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2001, así como también la Nota del 19 de noviembre de 2007 que había emplazado al contribuyente a Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #15740876#222804276#20181128125706585 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V presentar las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2001 y 2002 y a ingresar el saldo a favor del Fisco por el mencionado impuesto, correspondiente al período fiscal 2002, practicadas con base en las objeciones del precio de transferencia correspondiente a las operaciones de exportación de cereal de la firma Nidera S.A.. Ello, por idénticas razones a las valoradas en el marco de la causa que tramitó ante ese organismo bajo el n° 26.938-I y que fue objeto de un pronunciamiento posterior de la Sala III de esta Cámara en la causa n° 36.585/2012, cuya cuestión debatida resulta sustancialmente análoga a la que se discute en autos.

    En la mencionada causa n° 26.938-I se había discutido la procedencia de las determinaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 1999 y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente a los períodos fiscales 1999 y 2000, relativas a la empresa Nidera S.A. por cuanto el Fisco había objetado los precios de transferencia de las operaciones de exportación de cereales de la firma actora en condiciones que consideró semejantes a las que se presentan en estos autos. Puso de manifiesto que esa sentencia había sido confirmada por la Sala III de esta Cámara el 6 de junio de 2013 en la causa n°

    36.585/2012.

    Posteriormente, señaló que en el trámite de fiscalización el Fisco concluyó que la firma Nidera S.A. no había operado en condiciones de libre mercado o de mercado abierto con sus empresas vinculadas en el exterior, de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley de Impuesto a las Ganancias. En tal sentido, puso de manifiesto que se le había objetado a la empresa que “al demostrarse que en las operaciones de comercio internacional efectuadas entre empresas independientes, es decir comparables externos, se verificó que los precios facturados en sus operaciones de Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #15740876#222804276#20181128125706585 venta a las firmas Midland United Tabor Ltda, Agrinter Ltda (de las Islas Vírgenes Británicas) y Finaco Co (de Panamá) eran inferiores a los valores de referencia que partes independientes consideraron a los efectos de fijar sus precios en operaciones similares”.

    Indicó que el método de precio comparable entre partes independientes utilizado por la firma actora, había consistido en comparar los precios pactados con su cliente vinculado de Estados Unidos, con el precio de referencia publicado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos a la fecha de celebración de cada uno de los contratos de venta (fecha de cierre de las ventas).

    Por su parte el Fisco, a modo de constatar si tales precios se correspondían con los acordados entre partes independientes, había recurrido a precios comparables externos a la compañía. Para ello, había seleccionado a las firmas Alfred Toepfer International S.A., La Plata Cereal S.A. y L.D.S.A., por considerar que habían concertado operaciones en los mismos períodos fiscales sobre los mismos productos. Al contrastar las operaciones verificó que esas empresas habían pactado casi todas sus operaciones a precios superiores a los valores FOB establecidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos correspondientes a los valores vigentes a la fecha de embarque de sus operaciones. En consecuencia, el organismo fiscal había concluido que el método utilizado por esas empresas se advertía como más apropiado y consideró que la parte actora debió haber fijado los precios de sus operaciones de exportación con partes relacionadas bajo idénticas condiciones, es decir, a precios que no podían ser inferiores a los informados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos a la fecha de embarque.

    Explicó que, con posterioridad, en el año 2003 se introdujo una modificación en el régimen de precios de Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #15740876#222804276#20181128125706585 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V transferencia y que, mediante la Ley n° 25.874 se incorporó el denominado “sexto método”. Dicho método dispone que, cuando se trate de exportaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra (entre otros commodities) y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se debía considerar como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente al día de la carga de la mercadería, en cualquier medio de transporte, sin tomar en cuenta el precio que se hubiere pactado con el intermediario internacional.

    Sin embargo, aclaró que en el presente caso no correspondía aplicar ni se había aplicado el denominado “sexto método”, introducido en la ley 25.784, de modo retroactivo, sino que la metodología que había utilizado el Fisco había consistido en hacer uso de la autorización prevista en el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al que se llegó con base en la remisión que dispone el artículo 8 de dicha ley, vigentes al momento de los hechos.

    Manifestó que la decisión del organismo fiscal no se había relacionado exclusivamente con la constatación de vinculación entre la firma contribuyente y las empresas con las que operaba sino que había tenido que ver, además, con que los contratos habían sido celebrados a precios bajos pero los períodos de cumplimiento y embarque se habían llevado a cabo en épocas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR