Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Marzo de 2017, expediente CAF 042753/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 42753/2016 NIDERA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 44/47 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la resolución Nº 280/2010 dictada en el expediente administrativo 12574-4260-2008 por el Administrador de la Aduana de Campana, por la que se rechazaba el recurso de impugnación interpuesto por la firma Nidera SA contra los Cargos FIRGLPTA Nros. 3/08 y 4/08, por los que se la intimaba al pago de U$S 6.955,22 en concepto de derechos antidumping establecidos por la Resolución Nº 482/06 del Ministerio de Economía y Producción. Impuso las costas a la firma actora. Finalmente reguló los honorarios de la representación de la parte demandada en la suma de $ 2.800.-

II.-Que luego de efectuar una reseña de los hechos que dieron origen a las actuaciones administrativas, el vocal del Tribunal Fiscal de la Nación, D.B. sostuvo que: “…la cuestión traída a conocimiento radica en determinar si la aplicación retroactiva de la Resolución M.E. nº 482/06 resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, la procedencia del reclamo aduanero en concepto de derechos antidumping. …Que, contrariamente a lo que sostiene la actora, la aplicación retroactiva de los derechos antidumping se encuentra expresamente autorizada por el artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT (Ley 24.176), resultando relevante, entre otras cosas, la existencia de un daño y el hecho de que el importador supiera o debiera saber del Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28598762#174531422#20170322095946048 daño que causaría el dumping practicado por el exportador. Que, ello así, no se advierte que la aplicación retroactiva de la Resolución por la que se reconoció la efectiva existencia de ese daño a la producción nacional vulnere derechos adquiridos por la actora, y, en especial, no se advierte violación alguna al derecho de propiedad, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto que la parte no desconocía, al tiempo de las operaciones documentadas, la existencia de la investigación por dumping en curso –y sus posibles consecuencias-, ya que por medio de la Resolución nº 354/04 mencionada previamente, se declaró procedente la apertura de la investigación y fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 22/12/2004. ” (ver fs. 45 vta./46).-

III.-Que a fs. 54 apeló la parte actora quien expresó

agravios a fs. 58/63 y vta.; los que no fueron contestados por la parte demandada.-

A fs. 50 apeló el Fisco Nacional, contra la regulación de los honorarios por considerarlos bajos.

A fs. 83/85 y vta. dictaminó el Sr. Fiscal.

IV.-Que en sus agravios la parte actora sostiene, básicamente, que en los cargos apelados ante el Tribunal Fiscal de la Nación se había efectuado la aplicación retroactiva de los derechos antidumping establecidos en la Resolución 482/2006 del Ministerio de Economía y Producción.

Al respecto afirma que la vigencia de la norma debe entenderse desde su publicación en el Boletín Oficial y no desde que el acto fue dictado; como así también que la retroactividad de los derechos antidumping se...

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