NIDERA SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 20/12 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Número de expediente | CAF 027356/2012/CA001 |
Fecha | 15 Julio 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAF 27356/2012/CA1 NIDERA SA c/ EN-AFIP-DGI-
RESOL 20/12 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “N. SA c/ EN-AFIP-DGI-Resol 20/12 s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 27356/2012/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara,
D.S.G.F. dice:
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Que toda vez que estos autos se encuentran en condiciones de ser resueltos, corresponde la habilitación de la feria extraordinaria –de oficio– en esta instancia a los efectos del dictado de la sentencia, su registro y posterior notificación electrónica, en los términos del punto 6° de la Acordada CSJN 25/2020, del 29 de junio de 2020, que se encuentra disponible en www.cij.gov.ar y en www.csjn.gov.ar .
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Que por sentencia de fs. 1075/1086 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 resolvió rechazar la demanda interpuesta por N. SA –en adelante N.–, con costas.
Reseñó que la actora promovió demanda contra la AFIP-DGI,
impugnando la Resolución Nº 20/12 (DE LGCN) del 24/2/12 y sus antecedentes, en particular la Resolución Nº 14/11 (DV FIDE) del 30/11/11.
Efectuó un relato de los argumentos blandidos por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, describiendo la posición asumida por la actora. Centralmente expuso que a partir del 21/1/05 N. requirió el reintegro de créditos fiscales del IVA atribuibles a operaciones de exportación, lo cual provocó sendas autorizaciones de compensación,
acreditación y devoluciones de sumas de dinero. Con el dictado de la Resolución Nº 14/11 (DV FIDE) se resolvió no hacer lugar en forma parcial a la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal vinculado con las exportaciones correspondientes a los períodos fiscales 12/04, 3/05, 5/05, 7 y 8/05, 10/05, 12/05, 1 a 3/06 y 5 y 6/06, y rechazar e intimar la restitución de la suma de $ 254.405,06, con más intereses. Interpuesto recurso Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
administrativo en los términos del decreto 1397/79, artículo 74, el organismo confirmó la decisión por conducto de la Resolución Nº 20/12 (DE LGCN).
Explicó que el crédito fiscal es el gravamen generado por los proveedores de bienes, locadores y prestadores, al que la técnica del impuesto permite deducir del débito fiscal que el propio responsable generó
por sus ventas, locaciones y prestaciones. En ciertos casos –recalcó– puede solicitarse su reintegro.
Mencionó que para que el crédito fiscal puede ser computado deben cumplirse determinados requisitos, a saber: i) que sea imputable al periodo fiscal que hubiere facturado y discriminado; ii) que se encuentre facturado y discriminado en la factura o en el documento equivalente; iii) que la documentación de respaldo se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; iv) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; v) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al impuesto y vi) que las operaciones que originan el crédito hubieran generado para el vendedor,
locador o prestador el débito fiscal respectivo. Citó jurisprudencia.
Indicó que la aportación de facturas y el mero cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable no resultan suficientes para que proceda, sin más, la devolución del crédito fiscal abonado en etapas anteriores, sino que para ello debe exigirse además que dicho crédito se encuentre avalado por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas. Citó jurisprudencia.
Destacó que, al constituir la solicitud de reintegro una excepción al régimen general, el cumplimiento de los requisitos en cuestión debe ser examinado de modo estricto.
Señaló que resulta un requisito ineludible el perfeccionamiento del hecho imponible en cabeza de los vendedores de bienes denunciados,
siendo que en el caso, de acuerdo con las verificaciones efectuadas por el fisco nacional, no fue posible acreditar la existencia de los bienes que se pretenden adquiridos de los supuestos vendedores. En este entendimiento,
citó el artículo 377 del CPCCN.
Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
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RESOL 20/12 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
Explicó que la postura del organismo recaudador se centró en la ausencia de capacidad operativa de alguno de los proveedores intervinientes para afrontar el volumen operado, poniendo de relieve que las probanzas de la actora dieron cuenta de la registración formal de las operaciones –registros contables y constancias físicas– y la intervención de intermediarios –
corredores, fletes–, pero ninguna hizo prueba plena a efectos de demostrar la efectiva operatoria de los proveedores indicados en los documentos.
Efectuó un detalle de las principales observaciones practicadas a los ocho proveedores con los cuales N. afirmó haber operado,
afirmando que se observaron serias inconsistencias entre la verdadera capacidad operativa y la supuesta actividad desplegada por ellos,
circunstancia que no hacen desacertado suponer que algunos de ellos son “usinas generadoras de crédito” y/o “empresas fantasmas” y, respecto de las personas humanas, meros “prestanombres”.
Remarcó que es el propio contribuyente quien debe acreditar fehacientemente la real existencia de las operaciones realizadas. A partir de tal premisa, indicó que de la prueba producida en autos –pericial contable,
informativa y documental– no surge –más allá de las acreditaciones de titularidad de cuentas bancarias, pagos de bienes y comisiones, intervención de intermediarios, boletos de compraventa de cereales, etc–, elemento con fuerza de convicción suficiente que permita validar materialmente –y no sólo formalmente– las operaciones acusadas por la empresa accionante.
Destacó la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos (cf. ley 19.549, art. 12).
Concluyó que no surgen probanzas que logren contradecir los fundamentos y conclusiones alcanzados por la administración tributaria, ya que la demostración del vínculo material entre los proveedores denunciados y el exportador resulta ser la condición dirimente para acceder a lo requerido por este último.
Desde otro prisma, en lo tocante al cuestionamiento de los intereses, expuso que no resulta de aplicación el precedente “Petroquímica Río Tercero” del 13/12/10, dictado por el mismo magistrado en la Causa Nº
Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
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18990/03 –referenciado por N.–, exponiendo las razones en el Considerando XII de la sentencia.
Remarcó que el tema bajo examen debe ser analizado desde la órbita del derecho tributario y con aplicación exclusiva de sus normas y principios, ya que el establecimiento de intereses resarcitorios en dicha materia excede del mero interés particular de las partes, en tanto persiguen una finalidad de otra naturaleza, cual es la necesidad de estructurar un sistema que permita una más eficiente y rápida recaudación.
En tal línea de exposición, agregó que el derecho tributario, en cuyo ámbito se consagró la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, presenta particularidades que se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los intereses en cuestión, en especial en lo concerniente a las elevadas tasas.
Sostuvo que si bien el presente caso no encuadra dentro de la omisión de ingreso oportuno de impuestos, no es menos cierto que lo que se pretende es de recuperar las sumas percibidas por el contribuyente en concepto de devolución anticipada de IVA por operaciones de exportación.
Concluyó que no resulta irrazonable la aplicación de la tasa prevista en el artículo 37 de la ley 11.683.
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Que contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora,
presentando el recurso de apelación a fs. 1087 –el cual fue concedido a fs.
1088– y expresando agravios a fs. 1095/1112 vta.; éstos fueron replicados por la contraria a fs. 1114/1130.
Acusa de arbitraria a la sentencia apelada, en tanto prescindió
de las normas legales vigentes y de las circunstancias fácticas probadas en la litis, mediante una incorrecta interpretación de la prueba obrante en autos.
Estructura su memorial en torno a cinco órdenes de agravios.
El primero de ellos –que denomina abusiva aplicación de la regla de la sana crítica–, cuestiona que bajo el principio de que los jueces no se encuentran obligados a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino a abordar aquellas que resultan relevantes y conducentes para dirimir el conflicto, se rechazan todos los argumentos y Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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pruebas puestos a conocimiento de los tribunales sin la más mínima valoración de las circunstancias particulares que presenta cada caso.
Luego de efectuar consideraciones en torno a la “regla de la sana crítica” que deben formar los jueces, asevera que el sentenciante de grado, en resguardo de aquella premisa, buscó justificar la falta de valoración absoluta de las pruebas concernientes a cada proveedor en particular, amparándose en jurisprudencia no asimilable a este caso y en afirmaciones dogmáticas.
En el segundo...
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