Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Febrero de 2019, expediente COM 008105/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “NIDERA SA C/ARGUELLO FERNANDO MARTIN S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 8105/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 115/118?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    a) NIDERA SA, por medio de apoderado, promovió demanda contra F.M.A. por el cobro de U$S 12.094,13.-, más intereses y costas.

    En primer lugar, explicó que es una empresa agroindustrial dedicada a la provisión y venta de insumos agropecuarios.

    Tras ello, relató que se vinculó comercialmente con el demandado durante varios años hasta que el Sr. A. cesó con los pagos comprometidos.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29836279#225646720#20190204114650695 Poder Judicial de la Nación Denunció que las sumas aquí reclamadas provienen de la venta de Maíz Nidera AX 887.

    Alegó que la operación fue instrumentada en la factura N°

    402800052024.

    Arguyó que la mentada factura no ha sido impugnada por el accionante y se encuentra impaga.

    Agregó que ambas partes pactaron que la obligación debía cancelarse en dólares estadounidenses.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    b) F.M.A., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 68/81.

    Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

    No obstante ello, reconoció que se vinculó comercialmente con la accionante, la existencia de la factura objeto del reclamo y la recepción de la mercadería.

    A fin de repeler la acción articulada en su contra afirmó que la factura fue cancelada oportunamente.

    Señaló, además, que ambas partes pactaron que el valor de las mercaderías sería cancelado en moneda nacional y no en dólares estadounidenses, tal como pretende aquí la demandante.

    Alegó que el reclamo resulta improcedente y que debe desestimarse la demanda entablada en su contra.

    Fundó en derecho su defensa.

    c) A fs. 105 la Magistrada de grado declaró la cuestión de puro derecho.

  2. La decisión recurrida.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29836279#225646720#20190204114650695 Poder Judicial de la Nación En la sentencia de fs. 115/118, la Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda instaurada por Nidera SA contra F.M.A., a quien condenó a pagar a la primera la suma de u$s 12.094,13.-, más intereses.

    Impuso las costas del pleito al demandado vencido (conf. art. 68 del Cpr.).

    En primer lugar, señaló que no se encuentra controvertido en el sub lite el vínculo comercialmente habido entre las partes, la existencia de la factura objeto del reclamo y la recepción de la mercadería.

    Tras ello, juzgó que el accionado no probó que canceló la deuda que en este pleito se le reclama.

    A continuación, concluyó que la deuda debía cancelarse en dólares estadounidenses.

    Para así decidir, dijo que ante un impedimento técnico de la AFIP las empresas debieron acudir a un sistema de facturaciones electrónicas en monedas de curso legal (pesos).

    Asimismo, remarcó que en el sub lite, el demandante, a fin de mantener los valores económicos comprometidos en la operación que en este litigio se ventila (moneda extranjera), informó al pie de la factura el monto real que se le adeudaba era de u$s 12094, 13.

    Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar las defensas ensayadas por el defendido.

    Por todo ello, condenó al Sr. A. a pagar a Nidera SA la suma de u$s 12094, 13. Estableció que el capital de condena devengue intereses desde la fecha de mora que juzgó acaecida el día 15.03.15 y sobre una tasa anual del 6%.

    Impuso las costas del pleito al demandado vencido.

  3. El Recurso.

    1. A fs. 119 apeló la sentencia definitiva la parte demandada.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29836279#225646720#20190204114650695 Poder Judicial de la Nación 2. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 178/193 que recibió respuesta a fs. 195/199.

    3. Sus extensas quejas pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) afirmó que la sentencia dictada es arbitraria; (ii) agravia al recurrente que la anterior sentenciante la condenara a pagar en dólares estadounidenses cuando de la factura base del presente juicio surge que la deuda fue contraída en moneda nacional; (iii) sostuvo que la magistrada de grado se apartó del derecho positivo vigente para decidir la contienda en su contra; (iv) P. su carácter de pequeño consumidor y los principios y efectos que de ellos se desprenden; (v) la decisión en crisis cercena el principio de congruencia; (vi) cuestiona la imposición de las costas en su contra; (vii) finalmente, solicita se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se desestime la demanda con costas.

  4. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “S., R. c.

    Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E...

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