Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 7 de Diciembre de 2010, expediente 5549/04

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 7 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos "NIDERA S.A. contra RINCON DEL TIGRE S.A. sobre ORDINARIO" (expediente N° 5549/04; J.. N° 1, S.. N° 2; Causa N°

87301) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.A.A.K.F., José

Luis Monti y J.R.G..

El D.A.A.K.F. interviene de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 26/10 del 27.4.10; y el D.J.L.M. en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 230/234?

El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dice:

  1. La causa (1.) Se presentó a fs. 53/60 Nidera S.A. promoviendo juicio ordinario contra Rincón del Tigre S.A. por el cobro de la suma de dólares estadounidenses quince mil noventa y cinco con veinte centavos (u$s 15.095,20), con más sus intereses y costas.

    En primer lugar, manifestó que mediante la copia de la Escritura N° 429,

    acompañada a fs. 7/37, de fecha 7 de abril de 2003, acreditaba la fusión de la sociedad con N.S.S.A., siendo esta última la sociedad absorbida.

    Seguidamente y en sustento de su reclamo, explicó que su actividad principal consistía en la exportación de cereales y oleaginosas, en la producción,

    venta y distribución de semillas y otros insumos agrícolas importados y que, en ejercicio de dicha actividad, había vendido los productos -“Maíz AX”- que resultaban de las facturas A n° 13.822 -cuyo saldo deudor ascendería a la suma de u$s 10.153,62- y de la n° 13.817 -cuyo saldo deudor ascendería a la suma de u$s 4.941,69-.

    Planteó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y afirmó

    que el pago de la deuda debía efectuarse en la moneda contratada, toda vez que esa modalidad había sido esencial para la efectivización de la venta realizada. En dicho marco, destacó que la comercialización de los productos vendidos a la demandada siempre había sido realizada en moneda extranjera atento a que el precio de los cereales y oleaginosas se regía por el precio internacional.

    Asimismo, impugnó la Resolución 143/2002 del Ministerio de Economía y Producción, que derogó la Resolución N° 10/2002, porque consideró que vulneraba el derecho de propiedad alterando la ecuación económica tenida en cuenta por las partes al momento de contratar el hecho de disponer categorías diferentes con porcentajes de deducción carentes de todo fundamento.

    En subsidio de dicho planteo, invocó las previsiones en torno a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y un reajuste de la prestación “…en la media que el valor resultante de la cosa entregada, resulte superior a la suma que arrojare al momento del pago la actualización dispuesta en la norma referida”.

    Fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba y pidió la aplicación de costas.

    (2.) A fs. 71/76 compareció al juicio R. delT.S.A., quien contestó la demanda impetrando su rechazo, con costas.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su contraria, expresó que la actora no había demostrado la fusión por absorción invocada, argumentando que la copia de la escritura acompañada no resultaba idónea a tal efecto, careciendo, por tanto, de acción para reclamar por deudas de las que no resultaba ser titular.

    De otro lado, arguyó que la accionante no había identificado el monto reclamado, los pagos parciales efectuados, ni la fecha de mora, como así tampoco a qué ecuación de cambio habría recibido los “pesos” recibidos en pago.

    Reconoció haber comprado a N.S. S.A. algunas bolsas de semillas en distintas oportunidades, que se habrían pagado en su totalidad,

    siempre mediante la entrega de cheques en “pesos”, sin que esto mereciera observación alguna. En particular, se refirió a la campaña 2001/2, aduciendo que las ventas habrían sido pagadas mediante la entrega de cheques por los importes convenidos, los que habrían sido recibidos y cobrados por Nidera Semillas S.A.

    sin efectuar reserva respecto del pago.

    Sin perjuicio de lo expuesto, manifestó que no existiría elemento alguno en la causa que permitiera ligar a su parte con las facturas objeto de reclamo, en tanto que el remito n° 1.371 carecía de la firma pertinente.

    Por otra parte, alegó que una factura con el número 13.822 y otra con el número 13.048 por los mismos montos y mercaderías consignados por la parte actora en las facturas acompañadas, habrían sido pagadas por su parte en conjunto mediante dos cheques por la suma de $ 9.682,63 cada uno, lo que totalizaría la suma de las dos facturas originarias.

    Respecto de la moneda de pago advirtió que no se generaba perjuicio alguno para la actora por el pago en “pesos” efectuado, dado que el peligro de una devaluación habría sido tenido en cuenta por Nidera Semillas S.A. en la fijación de los precios e intereses por la financiación de los productos que vendía.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producida aquella de que da cuenta la certificación obrante a fs. 204, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora a fs. 220/222 y la parte demandada a fs.

    211/215, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 230/234.

  2. La sentencia apelada El pronunciamiento dictado en la anterior instancia admitió parcialmente la demanda instaurada por N.S.A. y condenó a Rincón del Tigre S.A. a pagar a la primera la cantidad de dólares estadounidenses -o su equivalente en pesos-

    que resulte de liquidar sólo el importe de la factura n° 13.817 con aplicación de la deducción del 25%, dispuesta por la Resolución n° 143/02 sobre el valor de la divisa a la fecha del efectivo pago, con más los intereses moratorios a una tasa del 7% anual. Impuso asimismo, las costas del proceso en un 60% a cargo de la actora y en un 40% a cargo de la demandada (CPCC 71).

    Para así decidir, la Magistrado de Grado consideró acreditada la fusión mediante la copia simple de la escritura suscripta por el letrado apoderado de la parte, de lo que derivaría la legitimación de la actora para reclamar la deuda de autos.

    Luego, a partir de un análisis de la documental agregada y de la pericia contable realizada, concluyó que los pagos realizados por la accionada cuya recepción surgiera de los recibos n° 17.196 y n° 19.016 extendidos por la actora,

    eran demostrativos de que la factura n° 13.822 había sido totalmente cancelada.

    Destacó que -en todo caso- era carga de la actora acompañar las constancias de donde surgiría la reserva relacionada a la moneda de pago, ausencia que determinaba el efecto extintivo de la obligación.

    Respecto de la factura n° 13.817 observó que, no habiendo sido desconocida su recepción, resultaba de aplicación la preceptiva del CCom.: 474 y cabía considerarla como cuenta liquidada. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad impetrado y consideró de aplicación la Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y de la Producción n° 143/2002 y 24/2002.

  3. El recurso Contra la referida sentencia se alzaron ambas partes en litigio mediante sendas apelaciones deducidas a fs. 241 y 239 (actor y demandada,

    respectivamente). La accionante fundó su recurso con la expresión de agravios de fs. 261/264, cuyo traslado fue contestado por su contraria mediante la presentación que corre a fs. 266/271. Por su parte, la accionada presentó la expresión de agravios que obra a fs. 247/259, cuyo traslado fue evacuado por la demandante mediante la pieza que luce a fs. 273/275.

    1- El recurso de Nidera S.A.

    La actora se quejó respecto de la conclusión a la que arribara el a quo en torno de la cancelación en forma total de la factura n° 13.822. En este sentido,

    esgrimió que la venta de los insumos detallados en dicha factura había sido pactada en dólares estadounidenses y en tal virtud se reclamaba en esa moneda el saldo adeudado. Además, consideró errónea la presunción del sentenciante acerca de que la falta de reserva en los recibos implicaba la extinción de la obligación,

    documental que no habría sido acompañada a la causa, siendo en definitiva la demandada la interesada en acreditar dichos pagos. Afirmó que dicha presunción sólo tendría efecto sobre la expedición del recibo mas no sobre el hecho de la imputación del pago.

    De otro lado, se agravió por haber calificado el juzgador la leyenda inserta en la factura como consignada en forma unilateral y carente de valor alguno.

    Finalmente, reiteró los argumentos invocados en la demanda respecto de la impugnación constitucional del plexo normativo “de emergencia” y de la Resolución 143/02 del Ministerio de Economía.

    2- El recurso de Rincón de Tigre S.A.

    La recurrente se quejó en resumidas cuentas:

    i) del reconocimiento de la fusión que la actora pretendió acreditar mediante la copia simple de una escritura -desconocida por su parte-, haciendo aplicación analógica a un contrato de fusión de la directiva del art. 47 CPCC

    relativa a la acreditación en juicio de los poderes judiciales y, además, cuando existirían normas específicas que imponen la obligación de acompañar los documentos originales (CPCC 387). Dijo que, como consecuencia de lo expuesto, la actora carecería, ante todo, de acción para demandar como lo hizo;

    ii) que, con respecto al acogimiento de la factura n° 13.817, no habían sido acreditados por la demandante ni la compraventa, ni la entrega de la mercadería, todo ello más allá de que el remito aludido había sido objeto de desconocimiento por su parte, por lo que no resultaba de aplicación la preceptiva consagrada en el CCom: 474;

    iii) del hecho de que se dispusiera la aplicación de una norma -

    Resolución 143/2002- que no es de orden público y en contra de lo pedido por ambas partes. Adujo, asimismo, que para esa aplicación se precisaba contar con un presupuesto de hecho como la existencia...

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