Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2005, expediente B 58544

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.544, "N., C.I. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora C.I.N. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, accediendo a la instancia por retardación en el trámite del recurso de revocatoria que interpusiera frente a la resolución 3643 dictada por el Ministro de Salud el día 26-VI-1995.

    Solicita se declare la nulidad de la citada resolución por la que se le limitaran -con fundamento en razones de servicio y a partir del 1-I-1994- las funciones interinas que ejercía como J. de Servicio de Farmacia del Hospital Interzonal "E.P.. Adicionalmente y como correlato de la anulación que persigue, peticiona se disponga el pago de las sumas que le fueron retenidas de sus sueldos, con actualización monetaria e intereses.

    1. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio el representante de la Fiscalía de Estado, opuso reparos a la admisibilidad de la pretensión, defendió la legitimidad de los actos cuestionados y contestó la demanda solicitando su rechazo.

    2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de la demandada, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

  2. ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

    En caso negativo:

  3. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. La Fiscalía de Estado argumenta que, a la fecha de interponerse la presente demanda no se hallaban configurados debidamente ninguno de los supuestos de retardación que habilitaban la instancia contencioso administrativa.

      Puntualiza que de la lectura del expediente administrativo no surge que se hubiese concretado la demora en el dictado de la decisión final, desde que el trámite del recurso de revocatoria no arribó a la instancia de ser resuelto. Y, por otra parte, manifiesta que tampoco se registró mora en la emisión de actos instrumentales, por cuanto la Administración adoptó las medidas útiles para impulsar el procedimiento, especialmente luego del urgimiento de la actora, formulado con fecha 15-VII-1997. Así, las actuaciones que se encontraban en el Hospital "E.P., fueron remitidas luego a la Dirección de Personal, la que finalmente se expidió el 22-X-1997. Concluye, entonces, que no existió paralización del expediente con posterioridad al pronto despacho que presentara la señora N. y por tanto la pretensión resulta inadmisible.

    2. La señalada oposición se ha fundado en el art. 7º de la ley 2961, y específicamente, dentro de ese esquema limita su observación a la inexistencia de paralización del trámite luego de urgido éste por la señora N. con la presentación de un pedido de pronto despacho.

      1. En lo tocante al fundamento normativo invocado por la demandada, cierto es que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre del corriente, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2º parte de la C.itución Provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doctr. causas B. 64.996, "Delbes", res. de 4-II-2004 y posteriores; B. 63.451, "B., res. 29-IX-2004).

        Empero tal circunstancia no suscita complejidad alguna en el caso, puesto que la solución a la que ha de arribarse procede tanto por aplicación de tales normas, como a la luz de los arts. 7 de la ley 2961; 77 y 79 del dec. ley 7647/1970.

        Pues bien, el art. 16 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- dispone que vencido el plazo que la Administración tuviese para resolver un recurso, el interesado podrá solicitar pronto despacho; luego, transcurridos treinta días hábiles administrativos desde la presentación sin que se dictase el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución denegatoria para el interesado. En modo similar se hallaba reglado el Instituto bajo el sistema conformado por la regulación anterior, ya citada, sin que la divergencia en cuanto a los plazos aplicables en la hipótesis de retardación en el trámite suscite problema alguno en la especie (v. fechas correspondientes al cargo de fs. 9 vta. y al pedido de pronto despacho, fs. 1, expte. adm. 2969-3162/1994).

      2. Lo importante es constatar que el urgimiento de la actora (fs. 1 del expte. adm. 2900-41.224/1997) fue concretado en el marco de un recurso de revocatoria que, a tenor de las constancias de la causa, no obtuvo resolución, ni registró avances útiles en esa dirección.

        Al tiempo de presentación de la demanda y, tanto más, al momento de la oposición formulada por la demandada, habían transcurrido holgadamente los plazos aplicables, sin que se hubiera decidido el recurso o dispuesto providencias idóneas a tal fin.

        Por ello, la defensa formal ensayada por la representación fiscal carece de sustento, en tanto las actuaciones que menciona en su responde (a saber, la incorporación de actuaciones al expediente principal y el despacho de fs. 52 emanado de la Dirección Provincial de Personal) no importaron diligencias eficaces tendientes a obtener la pronta conclusión del procedimiento.

        En particular, del despacho arriba individualizado surge que la autoridad que lo expidió, sin haber tratado la cuestión principal, requirió a los funcionarios del Hospital Interzonal "E.P." de San Martín una información que -al menos, a la luz...

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