Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 031619/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 31619/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77433 AUTOS: “NICOLOSI OMAR CESAR Y OTROS C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE OSPLAD S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

(JUZG. N.. 34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de diferencias salariales con fundamento en la existencia de un convenio de crisis, se agravia la actora.

En el punto es menester señalar que existe un error de concepción grave en la sentencia de origen. El convenio colectivo de trabajo, en sus cláusulas normativas es una norma, no una fuente directa de obligaciones como lo son el acto o el hecho jurídico.

El análisis de la historia de las normas de derecho del trabajo suele iniciarse con el estudio de las iniciativas legales propias del derecho del trabajo. Este tipo de análisis presupone olvidar que las relaciones laborales fueron reguladas en primer término por las normas individuales del contrato de trabajo, entonces enmarcado en el contrato de locación de servicios o locación de obra.

La carencia de normas adecuadas permitían desenvolver sin freno los poderes empresarios. Como consecuencia de esta falta de límites al poder, los trabajadores, objeto del poder, empezaron a desarrollar su conciencia de clase que, obviamente no surge de los libros (que aún no existían) sino de la acción.

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Dentro de los estrechos marcos de resistencia que permitía el sistema, los trabajadores encontraron a través de la huelga el camino para negociar condiciones colectivas de trabajo.

Estas condiciones colectivas de trabajo operaban en el marco del contrato, mediante el cual el patrón se obligaba en un contrato general a contratar trabajadores de acuerdo a las condiciones que el contrato marco establecía. Si bien es cierto que la ruptura del contrato marco no era en general perseguida judicialmente sino a través de considerar rota la cláusula implícita de paz social, no lo es menos que el establecimiento de las condiciones colectivas denotaba a un tiempo la eficacia de un contrapoder (protosindical) y la conciencia de un derecho adquirido a través del reconocimiento del empleador.

Este reconocimiento es el que justificó que en algunos países, como por ejemplo Inglaterra, se desarrollara la labor policial de la Inspección del Trabajo y la aceptación de “standards” mínimos impuestos por el Estado. La actividad del Estado viene entonces después y como consecuencia de la lucha de los trabajadores, como un medio para la adquisición de la paz social.

Aún dentro de estos esquemas mínimos de protección, resulta evidente el triunfo ideológico de la clase trabajadora que pone en la conciencia de la sociedad la idea de la necesidad de una regulación específica. Este triunfo permitió la quiebra de la legislación represiva que, so color de resguardar la libertad, impedía la acción del contrapoder. La derogación de las leyes dictadas a emulación de la francesa “Le Chapelier”, implica el reconocimiento, dentro del ámbito del derecho positivo, de los convenios colectivos de trabajo que se tornan así exigibles.

En esta inteligencia, los contratos celebrados entre los trabajadores y los empleadores son exigibles por el sólo hecho de su celebración conforme a Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V la normativa de la generalidad de los Códigos Civiles que permiten admitir, sin necesidad de norma alguna específica, la fuerza vinculante de los mismos.

En tal sentido, las cláusulas del contrato colectivo no realizan una estipulación en favor de terceros confome es regulado por los arts. 1161 y 1162 del Código Civil, ya que el sindicato o grupo de trabajadores que establece el acuerdo colectivo carece de posibilidades de representar individualmente a los trabajadores sin un acto expreso de representación, sino que establece las condiciones que han de regir imperativamente las concretas relaciones de trabajo.

No se trata de una estipulación en favor de terceros por cuanto el trabajador individual no está condicionado por la voluntad del sindicato que no lo representaba (ni entonces ni ahora) en el sentido del mandato de derecho civil, sino que condiciona la oferta en el supuesto de nuevas relaciones de trabajo o modifica las cláusulas en las relaciones ya constituidas.

Mediante este tipo de contratos el empleador signatario limita el ámbito lícito de contratación en los respectivos contratos individuales de trabajo.

El convenio colectivo obliga al empleador respecto de las condiciones de trabajo mínimas que deben regular la relación pero no suplanta la voluntad del trabajador a menos que éste expresamente hubiera otorgado mandato a favor de la organización sindical.

El reconocimiento del sindicato como gestor del interés colectivo, realizado en la legislación posterior, en momento alguno admite la representación del interés individual. Es que el mandato sindical se asimila al mandato político y no al mandato del derecho civil. El sindicato es, entonces, la organización estable destinada a producir la gestión del interés colectivo pero ello en modo alguno puede significar el desconocimiento de otras formas de organización (comités de huelga, etc.) que actúen coetáneamente.

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Es importante destacar aquí la importante vinculación existente entre las tres instituciones del derecho colectivo del trabajo y la influencia recíproca que en los efectos de su actividad tienen unas frente a otras.

En la primera etapa histórica, en la que la huelga se encontraba prohibida, la negociación colectiva no puede ser reconocida por el derecho ya que la huelga manifestada por su concreción o amenaza, aparecería entonces como una limitación a la libertad contractual del empresario, en la medida que el daño es consustancial a la idea misma de huelga. Sin novicidad no hay huelga y el convenio colectivo sólo puede ser impuesto al empleador mediante la amenaza o concreción de las medidas de fuerza.

Tolerada la huelga, el Convenio Colectivo de trabajo ya tiene virtualidad jurídica en la medida que el acuerdo marco (Convenio Colectivo)

actúa como factor de limitación de la oferta posible de condiciones individuales de trabajo que realiza el empleador y, en la medida que se incumpla, es posible la ejecución de las condiciones en él pactadas de conformidad a lo normado por el art. 505 del Código Civil.

Es en el marco del derecho del trabajo entonces donde con mayor intesidad y primariamente aparece la idea de red contractual. El contrato colectivo establece el marco de licitud del objeto y contenidos del contrato de trabajo individual. El contrato individual de trabajo que afecte los contenidos mínimos del contrato colectivo se encuentra afectado por la nulidad que determina el artículo 953 del Código Civil1.

Artículo 953 del Código Civil: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que están en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuvieses objeto”.

Mediante el convenio colectivo suscripto, el empleador ha sustraído de su capacidad de contratación en el convenio individual la posibilidad de contratar condiciones menos favorables al trabajador que las estipuladas como mínimas. El contrato colectivo enajena la posibilidad de contratar del empleador como efecto de la contratación habida (el efecto del contrato colectivo, la obligación que de él emerge en las denominadas cláusulas normativas es Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Reconocida la huelga como derecho o como libertad de ejercicio colectivo, aparece la obligatoriedad “erga omnes” del Convenio Colectivo homologado.

Aquí sí encontramos características particulares, en la posibilidad de extensión de los efectos del contrato colectivo a quienes no han concurrido con su voluntad a la concreción del negocio jurídico colectivo.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los gremios (entendidos como una pluralidad de trabajadores) la posibilidad de celebrar convenios colectivos de trabajo. Esta garantía implica al menos el reconocimiento del interés colectivo como un interés diferente al interés individual del trabajador. Sea el Sindicato o la comisión interna o un grupo de trabajadores organizados quienes pactan, lo hacen en representación del interés colectivo que representan y no del interés individual de cada uno de los trabajadores.

Esta representación diversa del interés colectivo reconocida por la Constitución Nacional en modo alguno implica la creación de una anarquía normativa sino, por el contrario, la articulación de las distintas esferas de representación en la medida de su posibilidad de creación de normas válidas.

La clave de bóveda de esta articulación está dada por el principio...

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