Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Agosto de 2021, expediente CAF 017524/2010/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

I

Causa nº 17524/2010 NICOLOFF ROSA Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA-PFA-DTOS 2744/93

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. J.. Nº 2

Buenos Aires, 5 de agosto de 2021.jrp Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez ordenó intimar por última vez a la parte demandada para que en el término de diez días deposite en autos la suma adeudada a la doctora M.A.S. en concepto de honorarios bajo apercibimiento de ejecución.

    Para así decidir consideró que “el crédito reconocido por honorarios ya contaba con partida presupuestaria para ser cancelado en el transcurso del año 2019 —ver fs. 462 y fs. 468— ”, y el año de prórroga que prevé el art. 20 de la ley n° 24624 ya venció.

  2. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 500/501—subsidiariamente al de revocatoria que fue rechazado a fs. 503—.

    Señaló que “toda vez que a la fecha del cierre para el pago de la Previsión Presupuestaria 2020 los honorarios se encontraban pendientes de cancelación, se procedió a incluirlos en el ejercicio siguiente…”.

    Destacó que se ha dado inicio a las gestiones administrativas tendientes a la obtención de la suma solicitada a fin de dar cumplimiento con el pago de los honorarios regulados.

  3. Que así planteada la cuestión, y aun con el amplio criterio que propicia esta sala a la hora de examinar las expresiones de agravios (causas “Escobar”, “S., “EN CNRT disp. 7964 y otra”, “Ferla” y “Nash Design SA”, pronunciamientos del 20 de marzo de 2012, del 19 de febrero,

    del 12 de marzo y del 27 de agosto de 2013, y del 9 de diciembre de 2020,

    respectivamente, entre otras), el memorial no reúne los requisitos exigidos en el Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por tanto, debe declararse la deserción del recurso en los términos del artículo 266.

    Ello es así, en tanto la parte demandada no cumple con la carga de criticar, concreta y razonadamente, las consideraciones expuestas por el juez y no exhibe un razonamiento que demuestre el desacierto de la solución que se critica.

    En efecto, construye su línea argumental a partir de la idea de que las sumas adeudadas por el Estado Nacional deben respetar las previsiones contenidas en el artículo 170 de la ley...

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