Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Marzo de 2021, expediente CNT 062331/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 62331/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 62331/2015/CA1 AUTOS

NICOLINI, F.G. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

– JUZGADO Nro. 7-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dr. D.R.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de anterior grado hizo lugar a la demanda y condenó a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE

    SEGUROS LIMITADA, a pagar al actor las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo y la ley 26.773 (fs. 102/103).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la accionada a tenor de la presentación obrante a fs. 104/109, con réplica a fs. 115/116.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor reclamó a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS

    COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA el pago de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo con las modificaciones de la ley 26.773. El reclamante afirmó, que el 15 de diciembre de 2014, en el momento en que prestaba tareas para su empleadora “F.P.M.F.,

    conduciendo un taxi, circulando por la calle B., de Capital Federal,

    cuando de repente al llegar a la intersección de la calle C., es impactado por un vehículo que circulaba por esta última, sintiendo un fuerte dolor en sus brazos y columna, que le impedía moverse. Con motivo de ello, interviene la policía y es trasladado al Hospital Pirovano donde se le hicieron las primeras atenciones por tratarse de un accidente en la vía pública. Luego, fue derivado a un prestador de la ART, Centro Médico Integral Fitz Roy, donde se le realizaron diversos estudios, diagnosticándole distención de tendones de ambos brazos con líquido y rectificación de la columna lumbar. Posteriormente le otorgaron un cuello ortopédico para su mayor recuperación y le recetaron calmantes para el dolor. Finalmente, se le indicó rehabilitación mediando un tratamiento fisiokinésico, otorgándole el alta médica el día 05 de febrero de 2015.

    Posteriormente al seguir con los fuertes dolores, solicitó un reingreso a la ART

    que fue denegado, por tales motivos, continúo el tratamiento médico por su Obra S.ial (fs. 7 vta).

    La demandada en su responde, reconoció la existencia de cobertura, haber recepcionado la denuncia del accidente y otorgarle al actor por ello las prestaciones a su cargo. Seguidamente, niega categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. (fs. 38/39).

  3. Sentadas suscintamente las posturas de los litigantes,

    Fecha de firma: 31/03/2021 corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto.

    Alta en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 62331/2015/CA1

    La demandada se queja sobre las siguientes cuestiones:

    1. Entiende que la sentencia establece un porcentaje de incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva que no tiene relación causal con el hecho y hace lugar a una incapacidad que no formo parte de la controversia. Esgrime que no se han tenido presentes ni se ha analizado debidamente el contenido de la impugnación deducida por la aseguradora a la pericia médica de oficio, en la cual se argumentó porqué razón la misma no debía ser admitida dado que resulta evidente que el perito ha consagrado incapacidad por una lesión ajena a esta controversia judicial, debido a ello, la sentencia es arbitraria y carece de fundamento legal en tanto asigna al actor un 5% de incapacidad por limitación funcional de muñeca derecha que no ha sido reclamada en este proceso, no fue denunciada y no tiene relación causal con el hecho, y asigna una incapacidad por un 8% por una cervicalgia que, si bien pudo haberla sufrido transitoriamente el actor tras el hecho, no es reclamada en la demanda, por lo cual no formó parte de la controversia. Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que es materia de este agravio correspondiendo tener por probado que el actor no ha logrado acreditar ninguna incapacidad permanente a raíz del hecho de autos, subsidiariamente requiere se elimine la incapacidad otorgada por limitación funcional de la muñeca derecha ya que por esa lesión el actor ni siquiera ha sido tratado por USO OFICIAL

      los prestadores de la aseguradora y resulta más que evidente su origen inculpable.

    2. Porque el a quo ajustó la prestación dineraria otorgada al actor por la evolución del índice RIPTE desde diciembre de 2014 hasta julio de 2017 y este criterio no sólo ha sido desestimado por la CSJN en el fallo “E., D.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente- ley especial” sino que también es rechazado por la propia ley 26.773. Relata que la única solución que admite la ley 23.928 al problema de la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda es indirectamente, mediante la aplicación de tasa de interés. Por todos los motivos expuestos, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que es materia de agravio y se rechace la aplicación del índice RIPTE para potenciar la prestación dineraria que se ordena abonar, desde el mes de diciembre de 2014 a julio de 2017.

    3. Porque la sentencia de anterior grado ordena abonar intereses calculados de conformidad al Acta Nº 2658 de la CNAT y entiende que respecto de los reclamos por prestaciones dinerarias de la ley de Riesgos del Trabajo, la tasa de interés aplicable tiene la solución legal expresa en la ley 27.348, que ordena aplicar la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina. Por este motivo, solicita se revoque y se fijen intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    4. Explica que el actor inició la demanda por la suma de $

      802.810 y la misma prospera, conforme la sentencia, por la suma de $

      212.15,48, que representa poco más del 26% del monto pretendido, esto significa que ha sido rechazada el 74% de la pretensión, por eso resulta injusto que esta realidad no tenga recepción en la forma en que se aplican las costas.

      Solicita se revoque dicho pronunciamiento y se ordene al actor a pagar las costas, aunque sea, en un porcentual equivalente a aquél por el cual la demanda no ha prosperado.

      Fecha de firma: 31/03/2021

      Alta en sistema: 05/04/2021

      Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 62331/2015/CA1

    5. Por último, se queja por ser elevado el porcentaje fijado por el a-quo en concepto de honorarios de la representación letrada de la parte actora y el perito médico Por ello, solicita que se reduzcan dichos honorarios.

      Previamente observo, que no es materia de controversia que el 15 de diciembre de 2014, el actor sufrió un accidente de tránsito, en ocasión de prestar tareas para su empleadora, como taxista. Por ese accidente de trabajo,

      en un primer momento, fue derivado al Hospital Pirovano donde se le hicieron las primeras atenciones y luego, a un prestador de la aseguradora.

  4. Dado el contexto, me veo en la necesidad de rememorar mi posición frente al acceso a la justicia de trabajadores, en causas en las cuales resulta acreditada la minusvalía proveniente del trabajo y que por carecer precisión en el objeto, sus reclamos son rechazados, como así

    pretende la accionada en su primer agravio al exponer que no fueron denunciadas específicamente tanto la cervicalgia como la limitación de la muñeca derecha.

    USO OFICIAL

    Mi intención, con la exhibición de los siguientes argumentos, es la de sostener que ante la evidencia de un daño, no es factible oponer un mero formalismo jurídico.

    En efecto, tal como expuse en mi voto en “SALTO CIRIACO c/

    SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL” (sentencia interlocutoria del 19 de febrero de 2016) señalé que “(…) Es aquí donde deviene ser verdaderamente importante preguntarnos, ¿Cuál es nuestra función? ¿Qué es lo que nunca debemos dejar de observar, y de valorar al analizar, como en la especie, un reclamo fundado en el daño padecido por un trabajador? ¿Cuáles son entonces los principios generales del derecho del Trabajo?.”

    Porque, ¿podemos hacer a un lado una petición fundada en cuestiones de salud por aspectos de tipo formal? Encuentro que no, en virtud del marco normativo, donde el trabajador es un individuo que goza de preferente tutela en los términos del art.14 bis de la Constitución Nacional y los tratados de DDHHFF conforme al art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal.

    Debemos entonces siempre recordar los principios propios del derecho del trabajo, y tomar la decisión que resulte más beneficiosa para el trabajador. En esta inteligencia, no existe justificativo alguno para resolver en sentido contrario.

    Digo así pues, ante tales interrogantes merece la pena ser recalcado, lo que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), es considerado como un derecho prioritario. Esto es, el acceso a la justicia, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas.

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Alta en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 62331/2015/CA1

    Este, es un marco normativo superador del constitucionalismo social, no solo el aspecto adjetivo del derecho (carácter que sin duda alguna,

    tiñe al derecho procesal) es el principal protagonista, como instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR