Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Noviembre de 2020, expediente CIV 034628/2017/CA003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

34628/2017

NICOLETTO, C.M.c.G., MARIA

ISABEL s/EJECUCION DE ACUERDO

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La apelante planteó recurso de reposición contra el segundo párrafo de la resolución de fecha 9/98/2020 en cuanto en ella el juez a quo -según expone- omitió adicionar de oficio la alícuota correspondiente al IVA. Al haberse desestimado el primero de los remedios, se concedió el segundo. El recurso fue fundado junto con su interposición tal como lo exige el art. 248 del Código Procesal,

    contestado por la parte actora. En estos términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. La recurrente indica que es sabido que el monto correspondiente al IVA es un accesorio del honorario y su imposición es de base legal. Agrega que, al haberse modificado su situación tributaria, durante el plazo en que no fueron abonados los honorarios,

    la carga de tal modificación no puede recaer sobre ella, pues de ese modo se estaría beneficiando a la deudora condenada.

    El meollo de la cuestión debatida radica en determinar si en virtud del convenio de pago efectuado el 4/12/2019, la demandada debe abonar el proporcional al impuesto al valor agregado (en adelante, IVA), dada la condición de responsable inscripto de la actora ante dicho gravamen.

    En la resolución apelada el a quo respondió en forma negativa a este interrogante, y en tal sentido expresó que el auto que se ataca (del 9/9/20) fue dictado conforme a derecho en función de lo que surgía del acuerdo del 4/12/19 (arg. arts. 957, 958, 959 y concordantes del CCyC). De allí que rechazó el recurso de revocatoria Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    intentado y concedió en relación el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

    Recuérdese que las presentes actuaciones fueron promovidas por la Dra. C.M.N., a los efectos de ejecutar el pacto de cuota litis agregado a fs. 1 y que fue homologado en el expediente “N.C.M.c.G.M.I.s.ón de acuerdo” Expte. N° 53462/16 (ver fs. 2). Dicho acuerdo se formuló con relación a la actuación profesional encomendada respecto de los procesos “G.M.I. c/

    Amica Franco Leonardo s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”;

    G.M.I.c.F.L. s/Alimentos

    y “Amica franco L.c.M.I.s.ón”

    (Cláusula Primera). Las partes pactaron que al margen e independientemente de los honorarios que como apoderada o letrada pueda percibir de la demandada, la cliente (Sra. G.) se obligaba a pagar o reconocer la rendición de cuentas a favor de la profesional en concepto de honorarios especialmente pactados, el 25% de las sumas líquidas que en definitiva resulten para la clienta acreedora por los bienes que por la liquidación de la sociedad conyugal incorpore a su patrimonio (Cláusula TERCERA). A fs. 22 se agregó constancia del convenio celebrado entre la Sra. M.I.G. y su ex cónyuge el 17/5/17 en el marco del proceso sobre ejecución de alimentos –Expte. N°...

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