NICOLETTO, CLAUDIA MARTHA c/ GONZALEZ, MARIA ISABEL s/EJECUCION DE ACUERDO
Fecha | 19 Abril 2018 |
Número de expediente | CIV 034628/2017/CA002 - CA001 |
Número de registro | 204039828 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 34.628/2017 (J. 56)
Autos: “N., C.M. c.G., M.I. s/ Eje-
cución de acuerdo”
Buenos Aires, abril 19 de 2018.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Tanto la doctora C.M.N., letrada ejecutante en estas actuaciones, como su ex cliente, la ejecutada M.I.G.-
zález, apelaron a fs. 62 y 63 la sentencia de fs. 60/61 que si bien admitió la ejecución promovida por la primera con base en el pacto de cuota litis copiado a fs. 1, redujo el porcentaje allí acordado al 9% de las sumas líquidas que en definitiva deba percibir de la segunda. Los memoriales de agravios se agregaron respectivamente a fs. 67/73 y 75/79 y sus contestaciones a fs. 82/84, 85/92 y 93/100.
Asimismo la actora interpuso a fs. 65/66 los recursos de re-
vocatoria y apelación subsidiaria contra la resolución dictada a fs. 64 que desestimó su pretensión de que el recurso de apelación que había interpuesto a fs. 62 sea concedido con efecto devolutivo, fijándose la fianza que autoriza el artículo 555 del Código Procesal. El primero de estos remedios fue rechazado a fs. 81 y el restante concedido a fs. 111.
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Recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 65/
66:
Más allá del acierto o desacierto de la resolución dictada a fs.
64, debe tenerse presente que la decisión que concede o deniega una apelación -y lo mismo da, la que se expide sobre sus efectos- no es, a su vez, susceptible de recurso alguno (F., S.C. y Y., Cé-
sar D., Código Procesal Ci-vil y Comercial, E.. Astrea, Buenos Ai-
res, 1989, T° 2, pág. 290, núm. 16). Por ello y toda vez que el tribunal de alzada se encuentra facultado de oficio para analizar, con carácter previo a la resolución del recurso traído a su consideración, si la ape-
lación ha sido mal o bien concedida, si quien apeló es parte, si tiene Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: P.M. GUISADO - JOSE L. GALMARINI - FERNANDO POSSE SAGUIER #29981251#204039828#20180418120719733 interés jurídico en el recurso y si éste ha sido deducido en legal tiem-
po y forma, entre otras circunstancias, pues al respecto no se encuen-
tra obligado por la decisión adoptada en la instancia de grado ni por la conformidad de las partes, corresponde declarar mal concedido el recurso que motiva este análisis contra la decisión adoptada a fs. 64 que omitió conceder el recurso interpuesto a fs. 62 con el pretendido efecto devolutivo. Lo que en su caso debió haber intentado la apelante es la vía que imponen los artículos 282 y siguientes del Código Proce-
sal, mas no, se insiste, la de la apelación directa, como lo ha hecho en la especie.
Solo a mayor abundamiento cabe añadir que la cuestión vin-
culada con el efecto del recurso devendrá abstracta a partir de lo que seguidamente se resuelve.
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Recursos de apelación interpuestos a fs. 62 y 63:
El pacto de cuota litis agregado en copia a fs. 1 constituye un contrato bilateral oneroso de prestación de servicios profesionales que, como se explicó, tiene como partes, por un lado, a la letrada e-
jecutante y, por el otro, a la ejecutada. Por su intermedio, aquella se comprometió a tramitar los juicios individualizados en la cláusula 1ª
contra el ex marido de esta última, a cambio de lo cual se estableció
en la cláusula 3ª la siguiente retribución: “Se pacta [que] al margen e independientemente de los honorarios que como apoderada o letrada pueda percibir de la demandada, la cliente se obliga a pagar o reco-
nocer en la rendición de cuentas a favor de la profesional en concepto de honorarios a su cuenta especialmente pactados, el veinte por ciento […] de las sumas líquidas que en definitiva resulten [a] la cliente acreedora y respecto de los bienes que por la liquidación de sociedad conyugal incorpore a su patrimonio…”.
Como se desprende de la...
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