Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 17 de Junio de 2015, expediente CIV 089703/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 89.703/12 “N.G.L.C.F.F. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 31.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “N.G.L.C.F.F. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 443/448, se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 463/470 y la parte actora, que hace lo suyo a fs. 471/473. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs.475/476, 478/481 y 482/484. Con el consentimiento del auto de fs. 485 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: 1) Admitió la defensa de falta de cobertura opuesta por la citada en garantía; 2) Hizo lugar a la demanda intentada, y en consecuencia, condenó a la Sra. F.F.P. a pagarle al Sr. G.L.N. la suma de Fecha de firma: 17/06/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA pesos veintisiete mil seiscientos veintiún pesos con sesenta centavos ($27.621, 60), con más sus intereses y costas del proceso en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. Por último difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que quede firme dicho resolutorio.-

II- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Asimismo, corresponde recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  1. RESPONSABILIDAD:

    1. La parte demandada se alza por encontrarse discordante con la atribución de responsabilidad decidida sobre el particular.-

      Destaca que la Policía Metropolitana no encontró registro alguno del hecho que aquí se analizó.- Subraya que del testimonio brindado por Sr. L.Á.M. se desprende claramente que dicho testigo no presenció el accidente de autos.-

      Señala que del concurso brindado por la Sra. Do Nascimento se desglosa que el automóvil del actor se encontraba estacionado en una Avenida, a varios metros del cordón, configurando manifiestamente la culpa de la víctima, con la consiguiente eximición de responsabilidad de la recurrente.-

      Fecha de firma: 17/06/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Recuerda que el perito desconoció la real trayectoria de ambos vehículos y que carecía de elementos para determinarlos.-

      Concluye, luego de todo ello, que resulta claro que la carga de la prueba ponía en cabeza del accionante la acreditación de la mecánica de los hechos, circunstancia que no efectivizó y por la que, dice, deberá asumir sus disvaliosas consecuencias. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida, con costas.-

    2. Se reclaman en estos autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 22 de abril de 2012, aproximadamente a las 08:40 hs., y en ocasión en que el vehículo VW Fox dominio KFO-812 conducido por la demandada P. embistiera al vehículo Peugeot 407 dominio HBP-321, que se encontraba estacionado sobre la Avenida Mosconi.-

      En el caso, y por tratarse de la embestida llevada a cabo por un vehículo en movimiento sobre una cosa inerte, como lo era el rodado estacionado, propiedad del actor, resulta de estricta aplicación el artículo 1113 párrafo, 2º del Código Civil, de modo que era la emplazada, como dueña o guardiana de la cosa que produjo la colisión, quien debió demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado, porque la ley presume que es ella la única culpable (CNCiv. Sala A, 17/12/98, “F.E.L. c.C.N.S. y otros s/daños y perjuicios”).-

      Siendo la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el de la accionada, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos acabadamente (ver declaraciones testimoniales de fs. 299/300 y fs.

      302/303 y factura de fs. 287).-

      Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el artículo 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.-

      Fecha de firma: 17/06/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA En virtud de ello, es a la demandada a quien incumbe, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa del accionante o de un tercero por quien no deba responder, y desde esta óptica habrán de analizarse las probanzas contenidas en autos.

      Desde ya adelanto que la accionada no ha producido prueba alguna que permita inferir que el accidente de marras se produjo por la propia culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder. En un intento casi desesperado de deslindarse de responsabilidad adujo en esta alzada que el accidente de autos se produjo por la exclusiva responsabilidad del actor pues su vehículo se encontraba detenido en una Avenida y a varios metros del cordón, circunstancia que indiscutiblemente no ha sido acreditada en autos.-

      Adviértase que hasta la propia quejosa, al denunciar el siniestro ante su aseguradora, manifestó que cuando se encontraba manejando por Avenida Mosconi se desmayó y chocó contra un auto estacionado.-

      En consecuencia propongo al acuerdo rechazar las quejas vertidas en cuanto a este punto se refiere y confirmar la responsabilidad decretada en la anterior instancia.-

      IV.-DEFENSA DE FALTA DE COBERTURA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO EN EL PAGO DEL PREMIO CORRESPONDIENTE:

    3. Incluyen las quejas de ambos recurrentes (demandada y actor) la admisión de la defensa de falta de cobertura opuesta por la citada en garantía y que fuera receptada por la anterior magistrada.-

      La parte demandada basa sus quejas...

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