Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 010449/2022/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
Expediente Nº CNT 10449/2022/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86794
AUTOS: “NICOLAS, M.N. c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY
27348” (JUZGADO Nº 66).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:
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Contra la sentencia digital dictada el 13/12/2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10, la parte demandada recurre a tenor del memorial en formato digital de fecha 19/12/2022, escrito que mereció réplica del actor en igual formato. Asimismo, la perita médica y el Dr. F.R.S.P., letrado apoderado de la parte actora, por derecho propio, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.
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Los agravios de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad otorgado en la anterior instancia. A. respecto al valor probatorio otorgado por el juez de grado a la prueba pericial médica que se fundó en razonamientos meramente dogmáticos. En relación a la esfera psíquica, sostiene que dicha afección jamás fue reclamada por el actor en el trámite administrativo ante la Comisión Médica Nº 10. Asimismo, apela la tasa de interés dispuesta en origen, en tanto sostiene que resulta aplicable al caso la tasa activa del Banco Nación. Por último,
apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y la imposición de costas.
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Delineados de esta forma los agravios, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente in itinere el día 27/08/2020, cuando al dirigirse desde su lugar de trabajo hacia su domicilio en colectivo, éste arrancó repentinamente y la actora cayó desde su propia altura, lo que le generó un traumatismo en su tobillo izquierdo; como así también el factor objetivo de responsabilidad atribuible a la ART demandada en los términos del art. 6 LRT, por el cual se decidió condenarla en los términos de la ley especial.
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Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Sentado ello, adelanto que, la queja vertida en torno a que la accionante no reclamó oportunamente la minusvalía psicológica no tendrá favorable acogida en mi voto.
Digo ello, por cuanto en forma opuesta a lo que afirma el quejoso en su memorial, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida de manera oportuna por la actora, quien efectivamente, la introdujo en su presentación que obra en el expediente administrativo y en la cual además, ofreció la prueba pertinente conforme art. 7 Res. 298/17 (v. fs. 57/79 de las actuaciones administrativas), ello así
sin merecer objeción alguna de la accionada.
Cabe señalar por otra parte, que esta Cámara de conformidad con las facultades que le otorga el art. 23, último párrafo de la ley 18.345 “(…) a fin de reglamentar el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts.
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y 2° de la ley 27.348 como así también de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción “, dispuso que “se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se podrán adoptar” (Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018).
En el caso, el judicante que me precede, procedió a sortear perita médica –ver sistema de gestión judicial lex 100, fecha 16/05/2022 y 23/05/2022- y dispuso además expresamente, que la prueba pericial médica determine la incapacidad psicofísica de la actora en relación con los hechos que motivan esta litis, resolución que cabe recordarle al apelante arriba firme y consentida a esta alzada, por lo que el planteo introducido por el recurrente implicaría la reapertura de cuestiones que ya fueron resueltas en la causa las que se encuentran firmes e implicaría la violación del principio de preclusión,
principio rector del derecho procesal que impide que en un proceso se retrograden etapas.
Por todo lo expuesto, considero que la queja debe ser desestimada en este aspecto.
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Zanjada tal cuestión, los términos del memorial recursivo apuntan a cuestionar el porcentaje de incapacidad reconocido en la anterior instancia.
Al respecto, el agravio tampoco podrá prosperar.
Sobre este punto, cabe señalar que el juez de grado evaluó el informe pericial médico –teniendo en cuenta los estudios complementarios realizados al accionante 2
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
además de efectuar la examinación semiológica- y concluyó que la...
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