Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente Rc 120944

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 26 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., N., K. y P. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que importa destacar, confirmó el fallo de origen que, a su turno y en el marco del proceso falimentario de la firma "Nicolás Dazeo S.A.C.F.I.", dispusiera la remoción de la síndico actuante (fs. 2383/2387 vta. y fs. 2508/2512).

  2. Frente a ello, la contadora sancionada -por medio de asistencia letrada- interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 2527/2535 vta. y fs. 2515/2526 vta.).

  3. Ingresando al estudio del intento nulitivo incoado, por medio del cual se aduce arbitrariedad, preterición de tópicos esenciales y falta de fundamentación legal, se adelanta que el mismo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

    a] Esta Suprema Corte ha manifestado -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad del resolutorio no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. causas C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; C. 120.588, resol. del 30-III-2016; entre muchas).

    Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En razón de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. doct. causas C. 119.277, resol. del 29-XII-2014; C. 119.388, resol. del 24-VI-2015; C. 120.744, resol. del 15-VI-2016; entre tantas).

    De ese modo, se advierte que los ataques traídos por la impugnante, vinculados con la falta de abordaje de los antecedentes y constancias obrantes en el...

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