Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 4 de Septiembre de 2017, expediente FRO 035457/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 4 de septiembre de 2017 Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 35457/2016/CA1 caratulado NICOLAI, O.R. c/ ANSES s/ Varios-Dif.

RVP y HMG-Amparo” (del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), de los que resulta que:

Mediante sentencia del 22/03/2017 se hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241 y art. 5 de la ley 26.425 en cuanto restringen la garantía del haber mínimo y correspondiente movilidad, ordenando en consecuencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que en el término de 30 días dicte resolución procediendo a reliquidar el monto del beneficio que percibe O.R.N. y su hijo R.N., sobre la base del haber mínimo garantizado con más la movilidad prevista por las leyes 26.198, 26.417 y sus normas complementarias, y abonarlo con retroactivos e intereses. Declaró prescriptos los periodos anteriores al 11/03/2014 (considerando VI) con costas en el orden causado (fs. 70/77 vta.).

Apelada por la demandada (fs. 79/83), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 84). Contestado por la actora (fs. 85/93), se elevaron los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 98).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios expresó que la vía procesal del amparo constituye una medida de excepción prevista en la Constitución Nacional a fin de dar cobertura a situaciones donde se cumplen los siguientes requisitos: 1) afección actual e inminente de un derecho; 2) acto u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; 3) inexistencia de otro medio judicial más idóneo, y 4) que la demanda se presente dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto impugnado fue ejecutado o debió

    producirse, y sostuvo que tales requisitos no se encuentran acreditados en autos, Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28960782#187369633#20170904113907808 en razón de lo cual el a quo le otorga al amparo carácter de remedio residual, por entender que el art. 15 de la ley 24.463 que prevé la demanda de impugnación judicial contra toda resolución de Anses no otorgaría al accionante solución alguna.

    También se quejó en cuanto a que la sentencia considera que la cuestión esgrimida no requiere mayor amplitud probatoria, por no haber sido cuestionada por la Administración las situaciones fácticas, restando solo analizar las cuestiones legales aducidas por ambas partes.

    En segundo lugar se agravió de que no se le haya hecho lugar a la caducidad formulada, en tanto entiende que de las actuaciones se evidencia la extinción de los plazos procesales para la interposición de la presente demanda, conforme el plazo que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Finalmente se quejó en cuanto se declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241 y art. 5 de la ley 26.425, argumentando que dichas normas restringen la garantía del haber mínimo y que deja a aquellos beneficios que se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia fuera de la movilidad, en particular, al ordenarse la integración entre el haber de retiro que percibe la actora y el haber mínimo vigente, ya que entendió que se frustra aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los poderes del Ejecutivo y Legislativo y que el a quo asume en forma ilegítima facultades propias de otros poderes del Estado.

    Agregó que en la renta vitalicia previsional con compañía de seguro de retiro, la prestación quedaba a cargo de la compañía de seguro que contratara el afiliado o sus derechohabientes, quien debía liquidar la prestación en la forma indicada en el art. 101 inc. c) de la ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no, circunstancias que entiende, no pudieron ser desconocidas por el a quo.

    Afirmó que la garantía del art. 125 de la ley 24.241 (t.o. ley 26.222) es una obligación, previa cumplimiento de los requisitos legales, que por ley está impuesta al Estado Nacional y por tanto, mal puede ser modificada y/o Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28960782#187369633#20170904113907808 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B desconocida por la resolución de un expediente judicial en el que considera, se vulneraron, entre otros, el derecho de defensa de la contraparte.

  2. ) El actor interpuso la presente acción de amparo, contra la Resolución RBO-K 00414/216 del 31/03/16, resultando ser legitimada pasiva la ANSES quien resolvió no abonar el haber mínimo legal al actor, por ser el beneficio liquidado por una compañía de seguro de retiro bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional de componente íntegramente privado.

    Para ello solicitó que se le abone al actor y a su hijo menor de edad el haber mínimo legal, el retroactivo pertinente, tendiendo en cuenta las diferencias resultantes entre el haber que debió percibir, con más la actualización monetaria e intereses correspondientes, calculados a tasa activa, determinando en forma expresa la fecha a partir de la cual deberán liquidarse las diferencias (fs.

    27 vta. y 44 vta.).

  3. ) Respecto del planteo formulado por la demandada referido a la extinción de los plazos procesales para la interposición de la presente demanda, conforme el plazo que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986, se debe tener en cuenta que el haber se devenga mes a mes, con el consiguiente renacimiento del plazo procesal estipulado en la ley de amparo, ante cada incumplimiento del organismo en el pago en debida forma.

    Así también lo ha señalado la jurisprudencia al establecer que: "El actuar ilegítimo de la Administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2° inc. e) de la Ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que trasladó sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado" (conf. Cámara Federal de la Seguridad Social, sala I, sent. int. 48.146, in re "A.M.U. c/...

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