NICOLAI CONTRERAS GABRIEL ALEJANDRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG

Fecha31 Octubre 2023
Número de expedienteCCF 009890/2007/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

N.C.G.A. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL

AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El 12 de abril del 2023 el Sr. Juez de la anterior instancia dictó

    sentencia en la que decide hacer lugar parcialmente a la acción promovida por el Sr. G.A.N.C. contra el ESTADO

    NACIONAL – POLICÍA FEDERAL ARGENTINA. Estableció que las costas deben ser soportadas por la demandada y reguló los honorarios de los profesionales y peritos.

    Para resolver de tal modo, el a quo consideró que el accidente sufrido por el actor en el desempeño de funciones propias o con motivo de ellas,

    implicó una infracción al deber de seguridad que incumbe al principal respecto a sus dependientes. Asimismo, indicó que más allá de que la demandada haya calificado el hecho en el ámbito administrativo como ocurrido “en servicio”,

    las lesiones sufridas no ocurrieron en ocasión de acciones bélicas ni tampoco de un enfrentamiento armado propio de una misión específica de un agente de la Policía Federal Argentina. Sostuvo que el mismo resulta un acto típicamente accidental ocurrido in itinere que podría haberle sucedido a cualquier otra persona.

    En ese sentido, condenó al Estado Nacional - Policía Federal Argentina al pago -en la forma prevista por el art. 22 de la ley 23.982- de doscientos veintiún mil doscientos pesos ($ 221.200), correspondiendo ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 184.400) por el rubro incapacidad sobreviniente y daño psicológico y treinta y seis mil ochocientos pesos ($

    36.800) por daño moral. Estableció que los intereses se devengarán desde la fecha del evento dañoso (01/11/2001) hasta el momento de su efectivo pago y que se les deberá aplicar la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina utiliza en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

  2. Dicho pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte actora el día 14/04/2023, quien expresó agravios el día 10/07/2023 (ambas fechas conforme Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que fueron replicados por su contraria el día 01/08/2023. Por su parte,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    la Policía Federal Argentina apeló el día 17/04/2023, fundó su escrito el 07/07

    2023, el que fue replicado por el demandante el 12/07/2023.

    En su expresión de agravios, el actor, en esencia, sostiene que: a) Yerra el a quo en englobar el daño físico y la incapacidad sobreviniente con el daño psicológico en un solo rubro sin especificar que monto corresponde al resarcimiento de cada rubro. Asimismo, sostiene que de confluir los rubros mencionados, el monto correspondiente debería ser mayor al reconocido; b) Al analizar el daño psicológico el Magistrado omitió resolver sobre la procedencia del tratamiento del daño psicoterapéutico y el costo del mismo; c)

    No corresponde desestimar el rubro pérdida de chance, atento a que el actor perdió la posibilidad de ascender en la carrera policial y competir en igualdad de condiciones con sus pares, teniendo antes del hecho una probabilidad suficiente de alcanzar el grado inmediato superior; d) El Juez se equivoca al no valorar los gastos consecuentes, de traslado y de comidas que tuvo que soportar en virtud del daño sufrido y su posterior tratamiento; e) El monto reconocido por daño moral resulta insuficiente.

    Por su parte, la Policía Federal Argentina al fundar su recurso sostiene,

    en sustancia, que: a) No corresponde el acogimiento de la acción, atento a que las lesiones por cuyas consecuencias se reclama son el resultado de la prestación de un servicio de policía al que el actor se incorporó

    voluntariamente. Asimismo, los daños no pueden imputarse al Estado Nacional, debido a que no fueron generados por el incumplimiento de la Policía Federal Argentina de ninguna de sus obligaciones ni hecho alguno que revele su negligencia; b) No corresponde reconocer la procedencia de la indemnización para el resarcimiento de la incapacidad física y el daño moral dado que los mismos no fueron debidamente probados, y asimismo, los montos reconocidos resultan elevados y su cuantificación no fue debidamente fundada por el Magistrado; c) Con relación a los intereses, los mismos deberían en todo caso ser fijados desde el día de la notificación de la demanda y no desde la ocurrencia del hecho. También sostiene que el accidente no ocurrió el 01/11/2001 sino el 13/02/2006, y cuestiona la aplicación de la tasa activa en lugar de la tasa pasiva para el cálculo de los accesorios.

  3. Antes de comenzar a analizar los agravios de las partes, cabe recordar que el Sr. N.C. promovió demanda contra el Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Policía Federal Argentina y/o quien resulte responsable, en virtud de los hechos acaecidos el día 13/02/2006 que le produjeron diversas lesiones.

    En esa jornada siendo aproximadamente las 04:50 horas, mientras se encontraba abriendo el portón de su casa para retirar su automóvil y dirigirse al Cuerpo Guardia de Infantería, donde se desempeñaba como Cabo del Primer Batallón y en donde debía ingresar a las 06:00 horas, el actor se bajó de su automóvil con la intención de cerrar el portón y, en ese instante, una persona joven del sexo masculino se le acercó con un arma de fuego y le dijo que se quedara quieto, que era un asalto.

    El caco luego disparó el proyectil que impactó en su pierna izquierda,

    debajo de la rodilla. En virtud de ello cayó al piso y, en ese momento, el delincuente le siguió disparando, pero afortunadamente los proyectiles no salieron. (cf. fs. 1 vta. y fs. 24 del Sumario Administrativo N° 162-18-000.009

    2006).

    El actor fue atendido en una sala de primeros auxilios cerca de su domicilio, para posteriormente ser derivado al Hospital Evita Pueblo de Berazategui y luego al Hospital Churruca, en donde permaneció internado por una "lesión de nervio ciático poplíteo externo por herida de bala".

    Asimismo, en la Comisaría 4ta. de Berazategui de la Policía Bonaerense, se labraron las actuaciones caratuladas "Tentativa de Robo y Lesiones", con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción N° 17. Por último, las lesiones sufridas fueron calificadas en el ámbito administrativo interno de la demandada como ocurridas “en servicio” (cf. reconocimiento de la demandada al contestar demanda a fs. 91/95; copias certificadas del Sumario Administrativo N° 162-18-000.009/2006 y de la historia clínica del actor, que fueran reservadas en Secretaría en fechas 17/09/2013 24/10/2016,

    respectivamente; informe pericial médico del 13/08/2022 y sus aclaraciones de fechas 30/08/2022 y 05/09/2022, y testimonial de fs. 134).

  4. Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos, corresponde tratar en primer lugar la queja de la Policía Federal Argentina respecto a la procedencia de la acción la cual, de ser acogida, hará caer el resto de los cuestionamientos.

    Cabe recordar que conforme las constancias del legajo personal del actor, mediante expediente N° 162-18-000009/06, las lesiones sufridas fueron calificadas “en servicio”, conforme las prescripciones del artículo 696 inciso Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    1. apartado 3 del Decreto N° 1866/83. En dicha norma se establece que “Para la calificación legal de los accidentes y enfermedades sufridas por el personal,

    se tendrán en cuenta las siguientes normas: […]c) Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en servicio, salvo que mediare culpa grave, en los siguientes casos:

    […] 3. Cuando el hecho haya acaecido durante el trayecto ordinario, entre el lugar de su trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido por su interés particular.”

    Es decir, al fundar el siniestro en ese apartado puede considerarse que la demandada reconoce que las lesiones no se produjeron “[…] en y por acto del servicio, […] consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana.” (cf. inciso a) del artículo 696 del Decreto 1866/83).

    Asimismo, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto el caso “M.” (Fallos: 342:1198)) en donde analiza en detenimiento qué circunstancias de hecho deben ser subsumidas en la doctrina que surge del antecedente “Leston” (L. 377. XL

  5. REX), citado por la demandada al expresar agravios.

    En dicho caso ha sostenido el Máximo Tribunal que la calificación de la autoridad policial del hecho como “en servicio” en lugar de “en y por acto de servicio” descarta la aplicación de la doctrina del caso “L.” (cf.

    Considerando 4º de Fallos 342:1198).

    De las circunstancias del caso se desprende que las lesiones evidenciadas por el Sr. N.C. al dirigirse a prestar servicio en la repartición se originan en un hecho corriente de inseguridad y atracos callejeros con prescindencia de su calidad de agente...

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