Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 75194

PresidenteSoria-Pettigiani-Torres-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.194, "De N.D.O. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por la jueza de primera instancia que, a su turno, había desestimado la demanda promovida por D.O. De Nicola contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener el beneficio pensionario en los términos del art. 47 inc. "a" de la ley 6.716, texto ordenado por el decreto 4.771/95 (v. fs. 304/311).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 317/332).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 341), agregado el memorial de la parte actora a fs. 342/345 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que a esta instancia extraordinaria interesa, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad revocó, por mayoría, el pronunciamiento dictado por la jueza de primera instancia que desestimó las pretensiones deducidas por el señor D.O. De Nicola, con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones emanadas del Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, emitidas en la sesión de los días 12 y 13 de julio de 2012 y del 21 y 22 de febrero de 2013, por las cuales la citada entidad previsional le denegó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de la doctora C.E.C. (v. fs. 304/311).

    Para así resolver, ela quosostuvo que, en la especie, la situación del actor se subsumía en la norma legal que -específicamente- establece entre los causahabientes con derecho a pensión a la viuda o el viudo no divorciados por su culpa (art. 47 inc. "a", ley 6.716, t.o. según decreto 4.771/95). Ello, en la medida en que la sentencia de divorcio vincular se apoyó en una causal objetiva sin atribución de culpabilidad, subrayando que tampoco se había acreditado un supuesto que justificara, en los términos de la ley previsional aplicable, excluir al actor del goce de la prestación.

    Destacó que no se encuentra controvertido que el divorcio vincular entre el actor y la afiliada se decretara por la separación de hecho por más de tres años sin voluntad de unirse, al hallarse acreditado el lapso establecido por el art. 214 del Código Civil entonces vigente, conforme lo dispuesto por los arts. 215 y 236 del mismo cuerpo legal.

    Juzgó, en consecuencia, que se trataba de una causal objetiva, respecto de la cual la ley no exigía haber instado la declaración de inocencia de conformidad con el art. 204 del Código Civil -actualmente derogado-.

    Concluyó que no cabía al órgano administrativo ni a los jueces de las instancias ordinarias del fuero en lo contencioso administrativo, abordar la determinación de la culpa en la separación, frente a una sentencia de divorcio...

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