Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente Rp 129045

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"NICLAS, S.K. -PARTICULAR DAMNIFICADO- S/ RECURSO DE QUEJA EN CAUSA N° 80.231 DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE SAN ISIDRO, SALA II, SEGUIDA A LEDESMA, J.R.Y.M., J.A..

La P., 3 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 129.045-RQ, caratulada: "N., S.K. -particular damnificado- s/ Recurso de queja en causa N° 80.231 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala II, seguida a L., J.R. y M., J.A.,

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las piezas aportadas por la parte, el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado en lo Correccional n° 6 San Isidro, pronunció veredicto absolutorio respecto de J.R.L. y J.A.M. en orden al delito de usurpación de inmueble (art. 181 inc. 1° del Código Penal) y dejó sin efecto la medida dispuesta en el incidente de lanzamiento (v. fs. 6/29).

  2. 1. En oposición a tal decisión, tanto el Fiscal como los representantes del particular damnificado interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos el 21 de mayo de 2015 por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, que revocó la absolución y condenó a J.R.L. a la pena de seis meses de prisión en suspenso y a J.A.M. a la de un año de prisión en suspenso, por resultar coautores del delito de usurpación de propiedad (v. fs. 79/80 y vta.).

  3. 2. Luego, el 22 de febrero de 2017, la Sala II de la mencionada Cámara, a raíz de lo resuelto por este Tribunal -en P. 126.099, res. del 16-XII-2015- conforme el criterio expuesto en la causa P. 108.199, declaró admisible el recurso de apelación, revocó la sentencia anterior y, en consecuencia, absolvió a los nombrados en orden al delito de usurpación (v. fs. 83/93 y vta.).

  4. 3. Frente a ello, los letrados patrocinantes de S.K.N., particular damnificado, doctores C.C.L. y A.J.D., dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 95/110), los que fueron desestimados por la mentada Sala II el 8 de mayo de 2017 (v. fs. 128/130 y vta.).

    Para adoptar tal decisión, en cuanto a la vía contemplada en el art. 494 del Código Procesal Penal, estimó que la resolución impugnada no abastecía las previsiones de ese precepto en razón de que había revocado la sentencia condenatoria y absuelto a L. y M. (v. fs. 129).

    Finalmente, en punto al cuestionamiento contenido en el recurso extraordinario de nulidad relativo a la violación al principio de contradicción y debido proceso al haberse omitido conferirle traslado a los acusadores previo a fallar, juzgó que la intervención de esa Cámara estuvo motivada en los recursos extraordinarios interpuestos por los imputados y delegada por esta Corte a los fines de asegurar el doble conforme de la sentencia. Por ello, entendió que el trámite del recurso se formalizó conforme lo estipulado en los arts. 421 y sigs. del Código Procesal Penal y no advirtió art. alguno que determinase la obligación de correr traslado a las partes...

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