Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Marzo de 2020, expediente CIV 003270/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 3270/2016/CA2 - JUZG. Nº 84

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “NICKEL, M.L.

C/ BIFFIS, FERNANDO ANTONIO S/ LIQUIDACION DE

REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES”, respecto de la sentencia corriente a fs. 533/540, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

I.- En la sentencia de fs. 533/540 la colega de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso: 1.- La liquidación del bien inmueble sito en la calle Pedro

I. Rivera 2815,

piso 7° de esta ciudad, a dividir en un 19%

para la actora y 81% para el demandado, y en caso de que las partes no acuerden su venta privada dentro del plazo de 60 días de quedar firme el fallo, mediante la realización de subasta judicial; 2.- Fijar el canon locativo reclamado por la actora, condenando al demandado a abonar el valor locativo Fecha de firma: 04/03/2020

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correspondiente al 19% del inmueble, difiriendo la fijación del monto para la etapa de ejecución de sentencia.

Asimismo, la “a-quo” admitió la reconvención efectuada por el demandado y condenó a la actora a pagar a F.A.B. el 19% de las sumas que éste hubiere abonado en concepto de expensas e impuestos,

con más los intereses correspondientes,

difiriendo la determinación del monto para el etapa de ejcución de sentencia.

Impuso las costas del proceso a la parte actora.

El pronunciamiento fue apelado por los dos litigantes.

La actora expresó agravios a fs.556/564,

los cuales fueron contestados a fs.566/575.

El recurso de apelación interpuesto por el demandado, fue declarado desierto a fs. 582.

II.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Se agravia la accionante en punto a lo que considera una error de interpretación de la “a-quo” en torno a la admisión de la reconvención y el análisis del porcentaje del inmueble ubicado en Pedro

    I. Rivera 2815, piso 7° de esta ciudad, que habría recibido la accionante por parte del demandado como anticipo del precio de venta.

    Interpreta la apelante que ello resulta erróneo y a su entender, lleva a la descalificación de toda la sentencia.

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    Sostiene en su queja que los $69.000 que le otorgara B. el día 5 de diciembre de 2005 como anticipo de la parte que le correspondía del inmueble ganancial, a descontarse del valor del mismo al momento de la venta, no fue ni es una recompensa a favor del demandado. Ello así, en tanto la sociedad conyugal se encontraba disuelta desde el 19 de septiembre de 2005, quedando sus consecuencias definidas en ese momento de disolución del vínculo.

    Solicita consecuentemente, que se revoque el fallo de la a-quo, disponiéndose la venta del inmueble en cuestión por mitades y estableciéndose el valor locativo que reclamara, sobre el 50%. Asimismo, que se rechace la reconvención y que la suma recibida por la actora luego del divorcio, se restituya al demandado al momento de la venta del inmueble, de corresponder con intereses a la tasa pasiva. Solicita tambien que se modifique la imposición de costas, estableciéndose las mismas al demandado o en su caso, por su orden.

  2. - Conforme surge de los autos n°

    54.995/2005, caratulados “N., M.L. y B., F.A. s/ Divorcio art. 214

    inc. 2° Código Civil” que en este acto tengo a la vista, las partes contrajeron matrimonio el día 2 de setiembre de 1994, decretándose su divorcio vincular por la causal prevista en el art. 214 inc. 2° del Código Civil y declarándose disuelta la sociedad conyugal, el Fecha de firma: 04/03/2020

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    19 de setiembre de 2005 (v. fs. 14/15),

    sentencia que se encuentra firme.

    En el caso, el punto central de agravios de la parte actora quedó emarcado estrictamente en la valoración que efectuara la “a-quo” con relación a la suma de $69.000 –equivalentes aproximadamente a U$S 24.000 según lo expresado en la reconvención- que le entregara B. el día 5 de diciembre de 2005.

    Insiste la apelante en que ello no implica una recompensa a favor del demandado, en tanto la sociedad conyugal, al momento de la entrega de tal dinero, ya se encontraba disuelta.

  3. - Ahora bien, obra agregada a fs. 578 la documental original –copia de la adunada a fs.

    303, reconocida por la actora a fs.325vta.-,

    que procedo a transcribir: “Buenos Aires,

    5/12/05. Recibí de F.A.B. la suma de $69.000 (sesenta y nueve mil) en concepto de anticipo por la venta de nuestro departamento y será descontada en la venta del mismo. Hay una firma ilegible. N.. DNI:

    13.754.544”.

    Y al respecto, la cuestión primordial a analizar en cuanto a tal entrega de dinero, es si ello genera algún tipo de recompensa a favor del cónyuge o en su caso, si implicó la adjudicación de un porcentaje del inmueble como anticipo del precio de venta, tal como lo entendiera la colega de grado. Sobre ello,

    versa el agravio de la quejosa.

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