Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Marzo de 2020, expediente CAF 051151/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

Causa Nº 51.151/2019: “NICHOLSON, SANTIAGO MARIA JUAN

ANTONIO c/ EN s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 10 de marzo de 2020. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 23 de diciembre de 2019,

el Sr. Juez de primera instancia decidió rechazar la presente acción de amparo, con costas a la vencida.

Para así decidir, en primer lugar, señaló que la actora promovió esta acción de amparo (conf. art. 43 C.N. y ley 16.986), contra el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Hacienda de la Nación-, a fin de que se declarase la nulidad,

ilegalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 1º del decreto Nº 596/19, del art. 4º del decreto Nº 609/19, normas reglamentarias y concordantes, en relación con los títulos valores y activos adquiridos que se vieron afectados por la reprogramación dispuesta unilateralmente por la accionada, y que procediera a cancelar en tiempo y forma las obligaciones de pago correspondientes.

Destacó que -en esos términos- la cuestión planteada en autos era similar “…a aquella por la cual se ha expedido la Fiscalía Federal en otra causa que tramita por ante este mismo fuero número 51149/19”, cuyos argumentos centrales compartía; por lo que procedió a reproducirlos en su pronunciamiento. Asimismo, apuntó

que -en este caso- “… teniendo en cuenta que el proyecto de ley ha sido enviado al Congreso de la Nación, y no ha sido aún tratado por éste Poder del Estado, y toda vez que el juez debe fallar con la situación existente al momento de decidir, de conformidad con lo transcripto en el considerando precedente, la jurisprudencia allí citada,

teniendo en cuenta la legislación aplicable…”, la parte actora no había logrado probar -en autos- los extremos de su pretensión y que,

por lo tanto, la acción no podía prosperar (fs. 101/6).

Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

II- Que, contra la sentencia de primera instancia,

interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 107/23.

La recurrente aduce que se verifica una situación de ausencia de sentencia fundada. Cuestiona que el Sr. Juez de primera instancia se haya limitado a reproducir algunos de los argumentos aportados por el Sr. Fiscal y a señalar que su parte no había logrado probar los extremos de la pretensión articulada en autos. Apunta, al respecto, que no debía probarse en la causa más que los extremos fácticos que fueron acreditados: “…ser titular de determinado título público, fecha de adquisición de los mismos,

y no mucho más que lo mencionado…”, en tanto se trata de una cuestión de puro derecho. Indica, además, que no debe perderse de vista que el dictamen, cuyos argumentos fueron reproducidos parcialmente, ha sido dictado en una causa (“Nofal, J.”) que presenta sustanciales diferencias con el caso de marras (que detalla en el apartado 3.2, a fs. 110 vta/111 vta.). Afirma que se ha incurrido en una violación del principio de igualdad (art. 16 C.N.).

Destaca que en el ámbito de las emisiones de deuda pública existe una regla básica denominada “pari-passu”, según la cual todos los títulos tienen igual rango, a excepción de aquellos emitidos con prioridad o que se encuentren en una categoría superior; así como que tal principio es violado cuando se confiere un diferente tratamiento a acreedores del mismo rango. Señala que, en el caso, a diferencia de lo que sostiene el Sr. Juez de la instancia anterior, la medida dispuesta -y aquí atacada- violenta esta regla, por no respetar el principio de igualdad (pari-passu) entre acreedores, habiéndose dispuesto un tratamiento distinto a los tenedores de títulos representativos de deuda pública atendiendo como criterio solamente a la fecha de vencimiento de sus créditos y al tipo de persona titular de las mismas o a la fecha de adquisición de las mismas (que es la situación que se verifica en la especie). Refiere que a pesar de ser una persona humana, no se Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

Causa Nº 51.151/2019: “NICHOLSON, SANTIAGO MARIA JUAN

ANTONIO c/ EN s/ AMPARO LEY 16.986

encuentra excluido del régimen de reperfilamiento de la deuda pública porque en un momento dado (31/7/19), fecha “por demás antojadiza”,

no tenía sus títulos registrados en entidades locales; lo cual “…es obvio dado que a esa fecha aún no era propietario de los títulos públicos en cuestión”. Pone de resalto que ni al 31/7/19, ni al 5/8/19

(fecha de adquisición de los títulos en cuestión) existían pautas del mercado que indicaran que los títulos podían ser reprogramados en sus pagos. F. algunas consideraciones en torno a la...

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