Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente C 116694

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca -por mayoría- declaró mal concedido el recurso de apelación que el letrado apoderado del Comité de Administración del Fideicomiso de Administración Crediticia (leyes 12.726/12.790) dedujo contra el decisorio dictado por la jueza de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 851-, había dispuesto rechazar la liquidación practicada reclamando el pago no sólo de la reserva realizada en su oportunidad, sino también de la totalidad de su crédito incluyendo los intereses devengados con posterioridad a la sentencia de quiebra con fundamento en la extemporaneidad del planteo, al haber adquirido firmeza la distribución de fondos efectuada por la sindicatura así como la de la orden de entrega del remanente (fs. 903/905).

Frente a lo así resuelto se alzó el apoderado del Comité acreedor citado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 969/975 vta. y fs. 957/968 vta., respectivamente) cuya concesión fue denegada en la instancia ordinaria (v. fs. 976) y admitida luego por esa Suprema Corte en ocasión de resolver la queja deducida (v. fs. 1164/1165 vta.).

Recibidas las actuaciones en vista de los remedios procesales articulados -v. fs. 1172-, procederé a evacuar, en primer lugar, la pretensión nulificante incoada cuyos agravios extractaré, en breve síntesis, en los párrafos que siguen.

Parte el quejoso por sostener que la definitividad que exhibe el fallo en crisis al dejar firme la decisión desfavorable al progreso de la liquidación de ajustes e intereses practicada en fs. 823/825 vta. respecto del crédito del que es titular el Comité de Recuperación Crediticia que representa hasta el efectivo cobro del total adeudado -y la correlativa improcedente decisión de limitar su alcance a los fondos reservados con anterioridad a que la acreencia en cuestión fuera admitida en la sentencia firme recaída en el trámite del respectivo incidente de revisión-, imponía el deber de dictarlo bajo la forma de acuerdo con voto individual de cada uno de los jueces que integran la Sala de apelación interviniente y no de manera impersonal como se hizo en abierta infracción de las cláusulas de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial que así lo mandan.

Agrega que al denunciado vicio que, según afirma, resulta por sí suficiente para declarar la invalidez del pronunciamiento de grado, se suman otras dos causales de idéntico tenor invalidante que confluyen para que V.E. disponga hacer lugar al presente recurso y actuar la sanción de nulidad que en el mismo se reclama.

En ese sentido, relata que tras declararse mal concedido el alzamiento ordinario deducido oportunamente por su parte con sustento y aplicación de la regla de inapelabilidad consagrada en el art. 273 inc. 3° de la Ley de Concursos y Quiebras, uno de los miembros del cuerpo colegiado expresó su disidencia con la decisión así adoptada en virtud de las consideraciones que al efecto expuso, adentrándose luego en el análisis de la impugnación cuya improcedencia decretó sobre la base de considerar que la aprobación de la distribución del remanente, aunque con ello no se hubiere alcanzado a satisfacer íntegramente los intereses del crédito del recurrente, impide que sea considerada la liquidación practicada con posterioridad por efecto de la preclusión operada, opinión que fue compartida por otro de los magistrados del tribunal actuante que -ampliación de fundamentos mediante- se pronunció en igual sentido.

Ahora bien. Asegura que la disidencia y la ampliación de fundamentos que le sucedió omitieron abordar y replicar las consideraciones vertidas por su parte para sostener la temporaneidad de la liquidación practicada y descartar, por ende, la preclusión procesal. Al respecto, asevera que en el punto 4. “a” del memorial del agravios oportunamente presentado (v. fs. 860/863 vta.) esgrimió, en apretada síntesis, que la reserva realizada en el estado de distribución para un crédito pendiente de resolución judicial, constituye una mera estimación provisional que no determina el alcance del crédito sino que ello debe ser realizado en el proceso en trámite puesto que de otro modo serían violentadas las garantías constitucionales que aseguran el debido proceso, el juez natural y la propiedad privada contenidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

La falta de tratamiento de las referidas cuestiones a las que asigna carácter esencial importa, a su juicio, quebranto de los arts. 163, incs. 3, 4, 5 y 6 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial y de la manda contenida en el art. 168 de la Constitución provincial e impone consecuentemente a ese Alto Tribunal el deber de decretar, sin más, la nulidad del pronunciamiento así dictado.

Por último, aduce que los juzgadores que se pronunciaron en contra de la procedencia de la liquidación...

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