Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 018333/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

NIBORSKI, L.A. Y OTROS c/ INSTITUTO

ARGENTINO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 18.333/2014

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “N., L.A. y Otros c/ Instituto de Diagnóstico y Tratamiento S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 1552/1573, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. - R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 1552/1573 resolvió rechazar la demanda entablada contra “Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A.”, “Clínica del Sol” (“San Timoteo S.A.”), “Sanatorio Güemes” (“Silver Cross América INC.

    S.A.”), “Hospital Británico de Buenos Aires” y “O.S., con costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora (v. f. 1582), el que fue concedido libremente a f. 1583.

  3. Fundó su recurso a fs. 1644/1659.

    Lógicamente los agravios vertidos por los coactores giraron en torno al rechazo de la acción entablada.

    Centraron sus quejas –principalmente- en relación a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado que me precedió en lo que hace a: i) el diagnóstico de los galenos en las diversas atenciones de la Sra. G.K.B.; ii) la afirmación de la experta médica designada de oficio en cuanto expresó que “…no se advierte de autos por la documentación aportada, que se hayan agotado los recursos para llegar al diagnóstico de dicha afección…”; y, iii)

    la falta de aplicación de la ley de defensa del consumidor, ante la ausencia de realización de la autopsia de la difunta, para resolver favorablemente en caso de duda que el deceso se debió a una mala praxis médica.

    Asimismo, peticionaron que se revoque la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, explicando que “…en su plena conciencia Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    tenían certeza afirmativa que el evento se produjo a consecuencia de una mala práctica médica…” (v. f. 1656vta/1657).

  4. La mencionada presentación fue respondida a fs.

    1661/1664vta. por el “Hospital Británico de Buenos Aires”; a fs. 1665/1669vta.

    por la citada en garantía “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”; a fs.

    1670/1674 por el “Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A.”; a fs.

    1675/1678 por el “Sanatorio Güemes” (“Silver Cross America Inc. S.A.”); a fs.

    1679/1688 por la “Clínica del Sol” (“San Timoteo S.A.”) conjuntamente con la codemandada “O.S.; y, a fs. 1700/1703 por la aseguradora “TPC

    Compañía de Seguros S.A.”.

    Todos ellos solicitaron la deserción del recurso interpuesto por la parte actora, por entender que, lejos de constituir una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis (art. 265 del CPCCN) trasunta una mera disconformidad carente de virtualidad suficiente como para modificar lo resuelto por el J. de grado; y, en subsidio, contestaron los agravios esbozados por la apelante.

  5. En tal entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T

    1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113;

    280:3201; 144:611).

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código C.il y Comercial y art. 1067

    del anterior Código C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C. M. L. C S.A

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código C.il (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  7. Sentado lo anterior, razones de orden metodológico imponen tratar en primer lugar, la cuestión relativa a la responsabilidad; luego,

    en caso de corresponder, se analizará la cuantía de las diversas partidas indemnizatorias, la imposición de costas y, la tasa de interés aplicable y su cómputo.

    En primer lugar, corresponde señalar que, una simple lectura del escrito de escrito de expresión de agravios presentado por los coactores ante esta Alzada basta para concluir que las críticas allí vertidas sólo disienten con la solución adoptada por el Magistrado que me precedió, omitiéndose formular crítica alguna a los argumentos que la sustentan.

    De esta manera, nótese que los quejosos no cesan en sus intentos de convertir a la Alzada en una nueva instancia de debate y prueba,

    abstrayéndose de las constancias de autos e insistiendo sin tregua en reiterativos planteos formulados durante el proceso, extremo que importa la pretensión de reeditar cuestiones que ya fueron objeto de tratamiento por el Sr.

    J. de grado, sin asumir que tal oportunidad ha precluído.

    Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párr. 1° del Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación,

    refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia,

    respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal C.il”, t. V,

    pág. 266, N° 599).

    Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella...

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