Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Marzo de 2019, expediente FBB 013055835/2003
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13055835/2003/CA2 – S.. 2 Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13055835/2003/CA2, caratulado “NIBA SRL c/
AFIPDGI s/Apelación multas”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para
resolver el recurso interpuesto a f. 119/vta. contra la resolución de fs. 115/118.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) El juez a quo decidió –en lo que ha sido materia de
agravios– declarar la inconstitucionalidad para el caso del art. 37 de la ley 11.683.
Razonó que en tanto de la pericia practicada a f. 70/vta. surge un
quebranto en cabeza de NIBA SRL en el período fiscal 2001 de $2.663,83, no le
correspondía tributar el Impuesto a las Ganancias por ese período.
Asimismo opinó que no obstante tratarse los intereses de un
instituto independiente del capital, no puede obligarse a su pago teniendo en cuenta
que nacen en consecuencia del acaecimiento en la realidad del hecho imponible del
Impuesto a las Ganancias (existencia de una ganancia presunta) que no ocurre en el
período 2001.
Entendió que si bien el Impuesto a las Ganancias se abona por
medio de anticipos, la posterior liquidación del mismo arrojaría un saldo a favor del
contribuyente, por lo que ante la falta de devolución del mismo o su posible
imputación a otro impuesto, el actor se vería obligado a promover la respectiva acción
de repetición, lo que resulta contrario a la lógica, además de imponer –en su caso– un
dispendio de la actividad judicial.
Finalmente concluyó que bajo estas circunstancias, exigirle a
NIBA SRL intereses fundados en la mora en el pago de los Anticipos del Impuesto a
las Ganancias –el cual no corresponde tributar– no respeta el principio de
razonabilidad y por lo tanto, las estipulaciones que lo obliguen a ello son
constitucionalmente
inválidas.
2do.) A f. 119/vta. el apoderado de la AFIP interpuso apelación
expresando sus agravios a fs. 123/128 vta.
Allí refirió que: a) los anticipos son obligaciones de
cumplimiento independiente, con indivisibilidad y fecha de vencimiento propia,
respecto del impuesto con que se concatenan; b) los anticipos pueden exigirse hasta el
Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #19454248#228844997#20190314130555159 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13055835/2003/CA2 – S.. 2 vencimiento del plazo general establecido o hasta la fecha de presentación de la
declaración jurada. Para el pago fuera de término o en ausencia de éste, los anticipos
devengan intereses (art. 37, ley 11.683); c) Para solicitar la morigeración o dispensa de
los anticipos, la contribuyente contaba con la Resolución General AFIP 327/1999; d)
la lógica de la sentencia sólo serviría para pregonar la injusticia de los anticipos en sí
(ante la existencia de un quebranto) y no de sus accesorios legales, por lo que el
argumento expuesto por el a quo no resultaría asequible.
3ro.) Reconstruyendo la base fáctica de este expediente, se
observa que la AFIP intimó a NIBA SRL al pago $8.211,77 y $348,13 en concepto de
intereses resarcitorios
previstos en el art. 37 de la ley 11.683, con relación a los ocho
anticipos no ingresados del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2001 (fs. 7 y 8,
expte. administrativo).
La declaración jurada del Impuesto a las Ganancias
USO OFICIAL correspondiente al período fiscal 2001 fue presentada por NIBA SRL el 28/3/2001,
rectificada luego el 2/10/2001. Ambas declaraciones juradas arrojaron quebranto,
determinando la existencia de un saldo a favor del contribuyente (f. 10, 12, 13, 14 y
15, expediente administrativo).
Bajo estos acontecimientos, la contribuyente interpuso recurso
de reconsideración entendiendo que habiendo sido primero la presentación de la
declaración jurada (el 28/3/2001 rectificada con fecha 2/10/2001) y luego la
intimación de AFIP (el 30/5/2001, notificada el 2/6/2001, f. 3 del expediente
administrativo), cesó o se extinguió el derecho de la AFIP a exigir el pago de anticipos
de conformidad con el art. 21 de la ley 11.683. En consecuencia, siendo los intereses
accesorios del capital, si los anticipos son inexistentes, tampoco puede existir la
obligación de pagar interés alguno.
El trámite administrativo concluyó con el dictado de la
Resolución 79/2002 (RG BABL) de fecha 14/11/2002 (fs. 20/22 del expediente
administrativo), en virtud de la cual no se hizo lugar al planteo del contribuyente y se
confirmó la legitimidad y validez de la liquidación e intimación efectuadas con
relación a los intereses debidos sobre los mentados anticipos.
4to.) Del art. 21 de la ley 11.683 y del art. 1 de la Resolución
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