Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Agosto de 2019, expediente COM 026383/2016

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “NGN ASESORES EN

SEGUROS S.A. C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR

S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 26.383/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 38/42 se presentó NGN ASESORES EN SEGUROS S.A. por intermedio de apoderado e interpuso demanda contra ASEGURADORA DE

      RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $

      1.545.796,60 más intereses y costas.

      Afirmó ser un broker corredor de seguros inscripto en la Superintendencia de Seguros de la Nación bajo el número de matrícula 1016 y que,

      como tal, desarrolló una cartera de seguros para la demandada, haciendo uso de sus facultades para gestionar pagos, cancelaciones, inclusiones o endosos a las coberturas y colaborar en la administración de los siniestros de sus tomadores representados.

      Explicó que posee un código habilitado en ART Liderar S.A. desde el 24.06.10 y que se liquidaron comisiones que no fueron abonadas. Añadió que los servicios prestados a su contraria motivaron la emisión de las trece (13) facturas aquí

      reclamadas N° 0001-00000204, 0001-00000205, 0001-00000206, 0001-00000207,

      Fecha de firma: 26/08/2019

      Alta en sistema: 02/10/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación 0001-00000208, 0001-00000209, 0001-00000210, 0001-00000211, 0001-00000212,

      0001-00000213, 0001-00000214, 0001-00000216 y 0001-00000217, cuyo pago fue intimado vía carta documento sin merecer respuesta alguna.

      Ofreció prueba.

    2. ) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 131/5 compareció

      ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. por intermedio de apoderado y opuso las excepciones de prescripción y de falta de legitimación para obrar como de previo y especial pronunciamiento y, en subsidio, contestó la demanda incoada en su contra.

      En relación a la primera de las defensas opuestas sostuvo que, en virtud de lo previsto por el art. 851 C.Com., cuya aplicación al sub examine postuló,

      habría transcurrido el plazo legal previsto de dos (2) años para que su contraria pueda hacer valer sus derechos.

      Afirmó que se encontraba ampliamente cumplido el plazo bianual referido, desde el día en que resultaron exigibles las obligaciones reclamadas (art.

      847 C.Com.), hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones (06.12.16).

      Desconoció las cartas documento de fecha 30.03.16 y 01.06.16

      adjuntadas por la actora y que, en caso de acreditarse su autenticidad y el consecuente efecto interruptivo del curso de prescripción, sostuvo que no podía negarse la prescripción de las facturas N° 0001-00000204, 0001-00000205, 0001-

      00000206, 0001-00000207, 0001-00000208, 0001-00000209 al resultar exigibles con fecha 19.12.13 las tres primeras, y el 21.02.14 las restantes.

      En cuanto a la segunda de las defensas planteadas, rechazó adeudar a la actora las comisiones devengadas por la colocación de seguros, afirmando que no existe con ella relación contractual alguna. Añadió que cualquier relación entre la actora y los supuestos clientes denunciados le resultan completamente inoponible a su parte, por ser ajenas a la presunta vinculación que se imputa.

      Sostuvo que la demandante no indicó siquiera cuáles eran las pólizas de seguros por las que habría intermediado, ni estableció concretamente cuál fue la gestión útil que generó el derecho a percibir una comisión por su intervención.

      Fecha de firma: 26/08/2019

      Alta en sistema: 02/10/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación En subsidio, contestó la demanda incoada en su contra, formulando una negativa de los hechos expuestos al inicio y desconociendo la autenticidad y contenido de la documentación acompañada por su contraria.

      Afirmó al respecto, que “las cuentas no ingresaron con carta de representación alguna a favor de NGN ASESORES EN SEGUROS S.A.” (sic fs.

      134). Agregó que no existe propuesta alguna suscripta por la actora en la que se constate su intermediación.

      Ofreció prueba.

    3. ) La parte actora contestó a fs. 589/92 el traslado conferido de los planteos defensivos, arguyendo que el plazo de prescripción aplicable al caso es el previsto por el artículo 847 C.Com. (4 años), el cual no se hallaba cumplido al tiempo de promoverse la acción. Mencionó también, el carácter suspensivo de las misivas despachadas los días 30.03.16 y 01.06.16 mediante las cuales intimó el pago de la deuda (art. 3986 C.Civ.).

      En cuanto a la inaplicabilidad al caso del art. 851 C.Com., señaló que no se persigue aquí la liquidación y el cobro de una comisión, sino el pago de servicios oportunamente prestados y facturados a su contraria.

      Solicitó el rechazo de la defensa de falta de legitimación para obrar con base en la recepción de las facturas por parte de la aseguradora, quien no las habría desconocido u observado en término (art. 474 C.Com.).

    4. ) Abierta la causa a prueba a fs. 600, se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 660.

    5. ) A fs. 664/6 se incorporó en el expediente el alegato de la parte actora, que fue la única que hizo uso de la facultad prevista en el art. 482 CPCCN.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado -dictado a fs. 673/9-, el Magistrado de grado resolvió desestimar las excepciones de falta de legitimación para obrar y de prescripción opuestas por la demandada, con costas a su cargo (art. 68 CPCCN),

    rechazando la demanda instaurada por NGN ASESORES EN SEGUROS S.A. contra Fecha de firma: 26/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A., a quien absolvió,

    con costas a la parte actora (art. 68 CPCCN).

    En primer término, el a quo refirió que la pretensión incoada consiste en el cobro de facturas que la accionante invocó, adeudadas por comisiones de servicios prestados en concepto de asesoría en seguros.

    Consideró que, al tratarse de facturas emitidas durante los años 2013 y 2014, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del CCCN, la cuestión debía ser juzgada a la luz del Código de V.S..

    Luego, se abocó al análisis de las defensas opuestas, en virtud de la incidencia que podría tener en el proceso su eventual admisión.

    i) Advirtió que en la especie no aparece configurado el supuesto de falta de legitimación previsto en el art. 347, inc. 3° CPCCN, señalando que, más allá

    del desconocimiento formulado por la demandada, tanto las facturas que motivan este pleito como las cartas documento acompañadas, fueron emitidas a nombre de la accionada (v. fs. 6/21).

    Así, refirió que resulta evidente que media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa la litis, lo que lo condujo al rechazo de la defensa articulada.

    ii) En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que aquélla es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigir compulsivamente el cumplimiento de la obligación.

    Añadió que no opera la consumación de la relación obligacional, sino que, por el contrario, su virtualidad consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil pero continúa subsistiendo como obligación natural (arts. 515,

    516 y 3947 C.Civ.). Y sólo se trata de la transformación de algo que ya existía con anterioridad, toda vez que se modifica la eficiencia del único vínculo existente al hacer perder al titular la posibilidad de accionar judicialmente.

    Refirió que la demandada invocó en apoyo de su defensa, la prescripción de dos (2) años prevista por el art. 851 C.Com., mientras que la parte Fecha de firma: 26/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación actora postuló que el reclamo encuadra en el art. 847 C.Com. -cobro de facturas por prestación de servicios-, por lo que el plazo de prescripción de cuatro (4) años allí

    previsto no se encontraría en modo alguno consumado.

    El sentenciante consideró que, cuando la acción tiende al cobro de comisiones derivadas de la prestación de servicios de asesoría en seguros, es decir,

    un contrato atípico con elementos de la locación de servicios y agencia, corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal genérico de conformidad con lo normado por los arts. 844 y 846 del Código de Comercio.

    Indicó que las constancias arrimadas a la causa no permiten determinar con mayor precisión la vinculación que habría unido a las partes, y destacó que el instituto analizado es de interpretación restrictiva, debiendo...

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