Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Octubre de 2013, expediente 6.181/2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.410 CAUSA Nº

6.181/2010 SALA IV “M.C.J.C./ HOSPITAL

BRITÁNICO DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN

CIVIL” JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 942/948 que desestimó el reclamo inicial, formula USO OFICIAL

    la parte actora a fs. 958/966 que mereció las respectivas réplicas de fs. 991 –La Segunda ART SA-, fs. 1001/1003 –Liberty ART SA- y fs. 1008/1011 –Hospital Británico de Buenos Aires-. A su vez, la demandada Hospital Británico de Buenos Aires cuestiona la imposición de costas y apela por alto los honorarios regulados a favor de la representación letradas de las restantes partes y peritos (fs. 953). A su turno, la representación letrada del nosocomio demandado y el perito contador apelan sus emolumentos por estimarlos reducidos (fs. 954 y fs.

    956).

  2. El Sr Juez de grado concluyó, en síntesis, que la acción se encuentra prescripta porque “…el reclamo ante el SECLO fue iniciado el 14 de mayo de 2009 (ver fs. 2), que suspendió el término prescriptivo por el plazo de seis meses (Acuerdo plenario Nº 312 del 6/6/2006 M. c/ YPF SA), de manera que aun tomando la fecha más beneficiosa para la actora, que es la fecha del distracto (16 de mayo de 2007), el plazo para interponer la demanda vencía el 16 de noviembre del 2009, sin embargo, conforme surge del cargo de fs. 11, fue iniciada el 3 de marzo de 2010, por lo tanto la acción se encuentra irremediablemente prescripta…”, de modo que rechazó la demanda.

    Contra esa decisión, la parte actora se agravia porque considera que el fallo plenario aludido en la sentencia no resulta aplicable al presente caso sino los “…fallos recientes…” dictados por CNAT que otorgan al trámite ante el SECLO

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    efectos interruptivos del curso de la prescripción. Asimismo, la recurrente alega que la doctrina y la jurisprudencia que cita en el memorial da cuenta –según su postura- que en este tema (efectos de la tramitación administrativa con respecto al plazo prescriptivo) colisionan dos normas (arts. 257 LCT y 7 de la ley 24.635)

    y que por aplicación del criterio que emana del art. 9 LCT debe adoptarse la norma más favorable al trabajador que es la “…considerar la subsistencia de la acción por la interrupción de la misma ante el trámite del SECLO…”, es decir,

    el art. 257 LCT. La apelante arguye también que dicha interpretación es consecuencia de “…la aplicación del art. 31 de la CN que debe considerarse en consonancia con el art. 75 inc. 12 de la CN y de la jerarquía delas normas (una de carácter general constitucional como consecuencia de dictar códigos y una solamente de carácter reglamentario como es la ley 24.635)…”. La parte actora peticiona –conforme a los cuestionamientos que esgrimió- que se revoque el fallo y, en consecuencia, que se admita la pretensión inicial.

    De acuerdo con lo expuesto, adelanto, que las objeciones tendrán favorable tratamiento por las siguientes consideraciones.

    Sobre esta cuestión en debate, la Sala ya se expidió en la causa “YAGAIMI

    ALFREDO C/ FEDERACIÓN PATRONONAL”, SI 49574 del 25/10/2012 en la que se decidió declarar la invalidez inconstitucional del art. 7 de la ley 24.635 y que, por ende, la norma aplicable es el art. 257 LCT que determina que el trámite ante el SECLO interrumpe el plazo prescriptivo. En efecto, en dicho precedente se argumentó –por mayoría de votos- que en la sentencia “Sallent, A. c/

    Banco Itaú Buen Ayre SA”:

    …la Corte descalificó, con base en la doctrina de la arbitrariedad, una sentencia de esta Cámara que había omitido examinar una cuestión federal planteada por el apelante “que, prima facie considerada, resultaba conducente para la debida solución del litigio”: si el art. 7° de la ley 24.635 -dictado por el Congreso de la Nación como legislatura local- colisionaba con el art. 257 de la ley 20.744 (de Contrato de Trabajo) -dictado por el mismo órgano con alcance general- en cuanto dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, “interrumpe” el plazo prescriptivo, colisión que –según el apelante-

    vulneraría la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (CSJN, 2/12/08, “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre SA”, LL, 2009-F-420).

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    En la misma fecha, el alto Tribunal revocó otro pronunciamiento, también con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, por entender que dicha cuestión federal (la alegada colisión entre la norma local y la nacional) no había merecido “una respuesta fundada” por parte de esta Cámara, en tanto “las consideraciones del a quo relativas a la ausencia de identidad entre los presupuestos fácticos regulados en las dos normas últimamente mencionadas [el art. 7° de la ley 24.635 y el art. 257 de la ley 20.744] no reflejan un examen exhaustivo y proporcionado a la señalada cuestión federal, la cual, por lo demás, resultaba conducente para la solución del litigio” (CSJN, 2/12/08,

    L., H.R. c/ BBVA Banco Francés SA).

    Para no caer también nosotros en la arbitrariedad declarada por la Corte en esos precedentes, debemos analizar aquí si el precepto impugnado por el actor (el art. 7° de la ley 24.635) colisiona con el art. 257 de la LCT y, en caso USO OFICIAL

    afirmativo, resolver esa hipotética colisión de conformidad con las reglas de los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Ley Fundamental.

    A mi criterio, se verifica efectivamente un conflicto entre las dos normas citadas, porque, más allá de ciertas diferencias en sus presupuestos fácticos (diferencias estas minimizadas por la Corte en el citado caso “Lombardo”), lo cierto es que ambas regulan un tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido,

    con carácter previo a la demanda judicial, por la ley 24.635) produce sobre el curso de la prescripción.

    Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la n° 24.635 han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. En tal entendimiento, resulta aplicable el criterio tantas veces sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (también en materia de prescripción) en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales (CSJN, Fallos 247:524

    y 256:215; cfr., en igual sentido: A., A., “Derecho procesal del trabajo”, en Deveali –Dir.-, Tratado de derecho del trabajo”, t. V, p. 469, y G., H., en Allocati –Dir.-, “Ley de Organización y Procedimiento de 6.181/2010 3

    la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada

    , 2ª edición,

    t. 2, p. 164).

    Corresponde entonces declarar, en el caso de autos, la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 de la LCT y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional….

    .

    En consecuencia y, por aplicación del citado art. 257 de la LCT, el reclamo deducido el 3 de marzo de 2010 no se encuentra prescripto. Para concluir de esa manera tengo presente que la fecha que consideró el sentenciante para determinar el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo (es decir, la del despido: 16/05/2007) no fue puntualmente cuestionada por las demandadas en sus respectivos escritos de contestación de agravios. En esta apreciación, no soslayo que la accionada Hospital Británico de Buenos Aires haya mencionado (ver fs. 1008) que en la causa existiría “…evidencia…” que daría cuenta “…de la existencia de una enfermedad inculpable cuyos orígenes se remontan al inicio de la relación laboral…”, pero dicha circunstancia no resulta determinante para tomarla como pauta del inicio del cómputo del mencionado plazo. En efecto,

    cuando se trata de enfermedades de evolución progresiva, como la denunciada en autos, se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laboral (en el presente caso,

    según conclusión firme del fallo, al momento de la extinción del vínculo laboral), principio que se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en aquellas que se fundan en el derecho común; la mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no bastan de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo: para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (CNAT, Sala X, 28/7/08,

    L., M.A. c/ A.L. e Hijos S.A. y otro s/

    accidente – acción civil

    ; en similar sentido: CNAT, S.V., causa “Paz”, citada,

    y F.M., J.C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3°

    edición, La Ley, Buenos Aires, 2007, t. 2, p. 1.512). En esa inteligencia, la aparición de los primeros síntomas no puede tomarse como punto de partida de 4

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    la prescripción, pues ello no constituye la “determinación de la incapacidad” a la que refiere el citado art. 258 de la LCT.

    De acuerdo con lo dicho, entonces, el despido se produjo el día 16 de mayo de 2007; con fecha 14 de mayo de 2009 (ver fs. 2) se iniciaron las actuaciones ante...

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