Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 27 de Agosto de 2013, expediente 17.037

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Causa nº 17.037

G., D.A. y otra s/recurso de casación

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1457/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala III

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C. como presidente, E.E.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 17.037 del registro de esta Sala, caratulada: “G., D.A.; M.,

M.S. s/recurso de casación”. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca. Ejerce la defensa de D.A.G. y M.S.M. el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido a fs.

642/670 por el Defensor Público Oficial, doctor Enrique J. M.

Manson, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2, de Capital Federal, en la que con fecha 22 de octubre de 2012, resolvió:

I) RECHAZAR los planteos de nulidad efectuados por los Doctores E.M. y A.C.G.;

IV) CONDENAR a D.A.G., a la pena de dos años y ocho meses de prisión, en suspenso, multa de mil pesos ($1.000) y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes en concurso real con el de tenencia ilegítima 1

de armas de fuego de uso civil (arts. 26, 29, inc. 3º, 40, 41,

45, 55 y 189 bis, inciso 2º del Código Penal, art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.); VI)

CONDENAR a M.S.M. a la pena de dos años y ocho meses de prisión en suspenso, multa de mil pesos ($1.000) y costas, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes en concurso real con el de tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil (arts. 26, 29, inc. 3º, 40, 41, 45, 55 y 189 bis inc. 2º del Código Penal, art. 14, primer párrafo de la ley 23.737, y 530,

531 y 533 del C.P.P.N.).

II. El mentado recurso de casación fue concedido a fs. 671/672 y vta., y mantenido en esta instancia a fs. 681.

III. El recurrente encauzó su presentación con invocación de las causales previstas en ambos incisos del art.

456 del C.P.P.N.

En primer lugar, adujo que el rechazo por parte del tribunal del planteo de nulidad -del auto que ordenó el allanamiento de fs. 65/67 por carecer de la fundamentación exigida por el art. 123 del C.P.P.N.-, resulta arbitrario ya que efectuó una interpretación parcial de la prueba, sin atender a los argumentos de la defensa.

Recordó que durante los alegatos expresó que “si bien en apariencia el auto de fs. 65/7 estaba fundado, el mismo adolecía de una motivación aparente, ya que los hechos vertidos en los considerandos, según la prueba producida en el juicio no había existido, y que no podíamos en la etapa oral, obviando la declaración del único preventor que había informado al juez que la había dictado, basarnos en declaraciones prestadas en sede policial, carentes de todo valor”.

Añadió que la ocasión propicia para verificar si tenía razones para allanar resulta ser durante la celebración del juicio oral, y que en esta etapa procesal ninguno de los testigos pudo recrear la existencia real de aquellas razones.

Asimismo apuntó que no hubo una investigación seria,

y que el resultado de las tareas de inteligencia, no fueron 2

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Cámara Federal de Casación Penal debidamente comprobados en la audiencia de debate.

Sobre ese aspecto señaló que “no se allanaron los domicilios de quien aparecía sindicado en presuntas ‘tareas de inteligencia’ y en la denuncia, y se allanó el de nuestros asistidos, quienes nunca habían sido investigados".

En segundo lugar, criticó los argumentos que llevaron a los jueces a rechazar el planteo de nulidad del auto que ordenó el aludido allanamiento, ya que no fueron verificados los extremos previstos en el art. 224 del C.P.P.N.

En ese contexto, expresó que para los jueces surgía con claridad que la morada requisada había sido la misma que la observada por el S.N.S. durante cinco meses que demandó la investigación, circunstancia que fue corroborada mediante las fotografías de fs. 78 y 90, y por el croquis que realizó el mencionado preventor policial.

Sin embargo, sostuvo que esa afirmación carece de asidero, y que el testigo “por una parte dice que la vivienda que había observado lindaba con una casilla a cada uno de sus costados, y en la audiencia señaló en un plano el dibujo de las viviendas de la villa una casilla, diciendo que era la allanada. Pero nunca dijo que la vivienda allanada era la investigada”.

En tercer lugar, dijo que la decisión del tribunal de rechazar el planteo de nulidad de la requisa practicada a M.S.M. carece de fundamentación, ya que los jueces solamente señalaron que la medida se cumplió conforme a las pautas establecidas en la ley vigente.

Añadió al respecto, que la obligación de motivar las decisiones es ineludible.

También expresó que la ausencia de testigos durante la realización de esa medida no constituye una mera formalidad que pueda ser omitida, sino que tiende a cuidar la regularidad del acto.

Manifestó por tanto, que aparece “notoria la ilegalidad del procedimiento de la requisa desde el momento en que M.M. fue apartada por orden del personal a cargo 3

de llevar adelante la medida en el lugar donde se encontraban los testigos civiles, los que expresamente manifestaron durante la audiencia oral y pública no haber presenciado requisa alguna sobre la imputada”.

Por otra parte, el recurrente sostuvo que la acreditación de los hechos se concretó en base a una absurda valoración de la prueba.

En esa dirección, apuntó que el tribunal no se pronunció acerca de la prueba que permitía dudar de la existencia del estupefaciente en el domicilio antes de que ingresara la policía, y de aquella que demostrara que sus asistidos pudieron disponer de ella.

Añadió que existen dudas acerca de la efectiva presencia del material incautado en la vivienda atento al prolongado lapso temporal transcurrido entre el ingreso de los preventores y el de los testigos de actuación, que tuvo lugar mucho más tarde.

En otro orden, criticó las pruebas que los jueces valoraron para establecer la coautoría de los imputados respecto a la tenencia de los estupefacientes.

Adujo que por el solo hecho de que la droga se encuentre en un lugar no permite, atribuirle su señorío, a todos los habitantes de la vivienda.

Por otra parte, manifestó que el tribunal no contestó al agravio en cuanto a que no fueron 100 gramos de cocaína los secuestrados, sino que de la lectura de la pericia realizada sobre el material incautado surge que el porcentaje del alcaloide contenido en cada uno alcanzaba solamente 5,27

gramos de cocaína, lo que importa una diferencia con lo señalado por la parte acusadora, y que el bien jurídico, en este caso no se ve afectado por tan pequeña cantidad.

Con respecto al delito de tenencia de armas de uso civil atribuidos a los imputados, el recurrente manifestó que los jueces descartaron dar respuesta al planteo sobre la falta de identidad entre el material secuestrado ilegalmente y el que fue sometido a peritaje.

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Cámara Federal de Casación Penal Sobre este aspecto señaló que el acta de fs. 65/7, en el procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio se mencionan el secuestro de un revólver marca “Doberman” calibre 32 largo, un revólver marca “D.” sin número calibre 32

largo, un revólver 32 corto del que no se lee su marca, y una escopeta marca “Centuro” calibre 14 o 48.

Mientras que en la pericia de fs. 452/7 fueron analizados: un revólver largo marca “Dillon” Nº 77415, un revólver 38 corto marca “I.J.” Nº 34471,un revólver 32

largo marca “Doberman” numeración erradicada, y de una escopeta marca “Centauro” calibre 28.

Con relación a este punto, indicó que el material incautado nunca fue peritado, y por ello el resultado del peritaje no informa sobre la aptitud para el disparo de los elementos que se reputan tenidos por sus asistidos.

Añadió, que las armas sometidas a peritaje no resultan ser las mismas que las que fueron secuestradas, ni tampoco aquellas por las que fueron intimados sus asistidos. Y

que esa irregularidad debe jugar en favor de ellos.

Además, expresó que en la sentencia no fueron atendidos los descargos efectuados por los imputados respecto a las circunstancias que rodeaban la tenencia de las armas.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

IV. En la etapa procesal prevista en los arts. 465

del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el F. General, doctor J.A. De Luca indicó que debe rechazarse el recurso de casación.

Por su parte, el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h) reiteró los argumentos por los que considera que debe hacerse lugar al recurso deducido por su predecesor.

V. A fs. 699 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N..

SEGUNDO

A los fines de realizar un adecuado análisis de los distintos agravios, habré de comenzar por atender los planteos 5

de nulidad, para luego proceder a examinar la fundamentación del fallo.

En primer lugar, la defensa cuestionó, desde dos aspectos, la decisión del tribunal de rechazar el planteo de nulidad del auto de fs. 65/67 -por medio del cual el juez instructor ordenó allanar el inmueble de los imputados-.

  1. Sostuvo que dicha disposición carece de fundamentación en los términos del art. 123 del C.P.P.N., y b)

que la referida orden adolecía de fundamentación aparente en razón de que la prueba que la sustentaba, no fue...

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