Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 031786/2017/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
31786/2017; NEYRA, J.M. Y OTROS C/ EN - M DEFENSA
- ARMADA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG
Buenos Aires, de junio de 2023.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la parte demandada el 30/05/2023 [14:48hs.], y allí
fundado, contra la providencia dictada por la señora jueza de grado de del 29/05/2023, que fuera replicado por la parte actora el 01/06/2023
[07:59hs.]; y,
CONSIDERANDO:
-
Que, por providencia del 29/05/2023, la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 5 intimó a la demandada a fin de que en el término de treinta (30) días deposite en autos la suma de $1.121.012,14 en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución.
Para así decidir, ponderó que no resulta necesario efectuar una nueva previsión presupuestaria -en los términos del art. 22 de la ley 23.982- a los fines de la percepción de los intereses devengados hasta el efectivo pago de las sumas reconocidas en autos, puesto que adoptar una postura contraria implicaría reiniciar el trámite de diferimiento previsto en la ley 23.982 cada vez que la demandada no deposite el total de la condena,
lo cual tornaría completamente ineficaz el sistema de ejecución de sentencias diseñado por el legislador. Citó jurisprudencia.
-
Que, en su memorial de agravios, en resumen, la demandada manifiesta que el plazo de pago ordenado en el decisorio en crisis, se contrapone con los términos establecidos en el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 170 de la ley 11.672; normativa de orden público que establece la forma y plazo de pago de las obligaciones en efectivo a cargo del Estado Nacional.
Realiza una breve síntesis de dicho procedimiento de pago y aduce que las acreencias reclamadas serán presupuestadas a los Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
fines de su cancelación en el ejercicio pertinente de conformidad con lo normado por el mentado art. 22.
Sostiene que tiene hasta el 31/12/2023 para acreditar el depósito y dar en pago la suma reclamada. Solicita que se revoque el resolutorio atacado, en cuanto intima a su parte a depositar las sumas adeudadas en un plazo menor –cinco días- al determinado por el art. 22 de la ley 23.982 para el pago de sumas de dinero.
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Que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a la intimación a la demandada a depositar la liquidación de intereses [aprobada en la instancia anterior el 12/05/2023],
dispuesta por el a quo en la providencia apelada, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/5/2018 en la causa nro. 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, no le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la ley 23.982.
En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal –abonado el 15/03/2023– fue dispuesta por resolución del a quo del 28/02/2020, y los intereses que aquí se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa nro. 18456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa-
Armada-Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 05/08/2020; causa nro. 30999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M. Defensa - Ejercito – Dtos. 1104/05 871/07 s/
Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/09/2020, entre otros).
Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art.
170, t.o. 2014—, modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
31786/2017; NEYRA, J.M. Y OTROS C/ EN - M DEFENSA
- ARMADA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG
aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor...
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